SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
III.3. Análisis en el caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, interponen la presente acción de libertad denunciando que el Juez hoy demandado ordenó que fueran notificados con la imputación formal a través de edictos de prensa, pese a tener conocimiento del domicilio real que habían señalado en escritos anteriores, sin considerar que según el art. 163 del CPP la primera resolución dictada respecto de las partes debe ser realizada de forma personal, tramitación ilegal que desemboco en la celebración de la audiencia de medidas cautelares, donde fueron declarados rebeldes y se libraron órdenes de captura internacional, sumiéndolos en estado de indefensión absoluta, al encontrarse coartado su derecho a la defensa ante la jurisdicción ordinaria, constituyendo la rebeldía un procesamiento indebido que se encuentra vinculado con su derecho a la libertad, pues de esta emergió dicho mandamiento de aprehensión.
Bajo la puntualización realizada, corresponde señalar que si bien en obrados no cursa documental que acredite los actuados correspondientes a la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares y los efectos que conllevó –rebeldía y ficha roja–; no obstante, contrastados los fundamentos expuestos en la demanda con los argumentos vertidos en audiencia por los terceros interesados y no controvertidos, es posible colegir la veracidad de estos hechos; en ese contexto, corresponde precisar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando existen mecanismos procesales de defensa al alcance de los accionantes en la vía ordinaria, estos deben ser agotados previamente a activar la jurisdicción constitucional; en ese entendido, debe tenerse presente que dado que el mandamiento de aprehensión –ficha roja–, emitido contra los accionantes deriva de una declaratoria de rebeldía en su contra, corresponde que éstos comparezcan ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa, es decir, ante el Juez de Instrucción en lo Penal Noveno del departamento de Santa Cruz –autoridad ahora demandada–, purguen la rebeldía y/o soliciten la revocatoria de la declaratoria de esta, así como de las medidas dispuestas al efecto, conforme los alcances previstos en el art. 91 del CPP; y, sólo en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, recién podrán acudir a la vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Retiro de la acción
- Fragmento 5
- denegó
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR