SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
1)
Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; no asistieron a la audiencia; sin embargo, mediante informe de 28 de octubre de 2019 (fs. 28 y vta.) expresaron que: 1) “Los infrascritos tienen que remitirse a la Resolución N° 26/2016 de fecha 24 de octubre de 2019, Resolución que no expresa los agravios que ahora son acusados en la presente demanda de Acción de Libertad, por ello tiene a bien ratificarse en la resolución ahora cuestionada.” (sic); y, 2) “Entiéndase que la demanda de Acción de Libertad no puede ser un medio sustitutivo a mecanismos procesales que se encuentran dentro de un procedimiento común y ordinario, como se pretende con la presente demanda, pues culminada la audiencia y pronunciada la resolución la parte hoy demandante ha interpuesto el Recurso de Apelación, misma que ha sido remitida ante un Tribunal de Alzada, ello en el entendido de que una medida cautelar puede ser Revocable o Modificable, pues la misma no causa estado y será el Tribunal de Alzada quien determine si en derecho los aspectos cuestionados. (Al efecto se adjunta fotocopia de la remisión al Tribunal de Alzada del día 25 de octubre de 2019, a horas 16:30 p.m., remisión que fue efectuada dentro del término establecido en procedimiento y con recursos propios de la secretaria abogada).” (sic)
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; 2 De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) De la remisión de la apelación incidental ante el tribunal de alzada; y, 4) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 7
- Artículo 251. (Apelación).
- Primer supuesto
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- Tercer supuesto
- III.2.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 14
- III.3. De la remisión de la apelación incidental ante el tribunal de alzada.
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- III.4.1 Respecto de la subproblemática del inciso a) Relacionado a que en audiencia de medidas cautelares, las autoridades ahora demandadas dispusieron la detención preventiva mediante la Resolución 26/2019; medida que no era procedente, en virtud a la sanción prevista para el delito imputado.
- III.4.2. Con relación de la subproblemática del inciso b) Referido a la negativa de los demandados respecto a la remisión de la apelación bajo el argumento de “…pagar valores, negando en primera instancia el derecho a recurrir…” (sic.), incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- REVOCAR
- MAGISTRADA