SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
a)
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) La calificación del presunto delito es meramente provisional y no surte efectos a momento de realizarse la aplicación de medidas cautelares, que los agravantes sólo son aplicables previo debate cuando aún no se tiene convicción de si el supuesto es aplicable al acusado, tomando como respaldo el “AS 273/2016”, además destaca que en la relación de los hechos del supuesto delito que se atribuye es de hurto de montos económicos, tipificado en el art. 326 del Código Penal (CP) dentro del cual desea insertarse como agravante su num. 5 que recae sobre valor artístico, religioso y/o científico; siendo así, incongruente a la relación de los hechos del caso; b) La víctima mediante memorial solicitó se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares. Instalada la audiencia, el Tribunal confunde los actos, señalando como audiencia de cesación a la detención preventiva; posteriormente, se sede la palabra al Ministerio Público para que fundamente la imputación formal, señalando que está latente el peligro de obstaculización; c) La única prueba que existe es “el acta de inspección técnica ocular…” (sic), siendo incoherentes con la relación de los hechos, recalca que se le inició un proceso porque supuestamente se extrajeron dineros de la casa de la aparente víctima, acto que se hubiera originado como consecuencia de la ruptura de la relación amorosa con la hija de la presunta víctima; empero, en la inspección ocular señalaron que no estaban seguras del monto, si eran $US 16 000 o 17 000, que tampoco tenían forma de acreditarlos; d) Se acoge a la SCP 0092/2019 que puntualmente señala que para la concurrencia del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) num. 8, corresponde adjuntar el documento de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) demostrando que el acusado cuenta con Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, también a la SCP 0056/2017 que dictamina que la autoridad jurisdiccional está obligada a acreditar que su cliente no cuenta con trabajo, domicilio y/o familia empero las autoridades hoy accionadas hubiesen pronunciado que ese criterio ya fue reemplazado por la SCP 210/2019, que el hoy impetrante de tutela además es perseguido por el delito de violación según el sistema e4, dejando de lado que la Fiscalía General del Estado ha sido clara en señalar que ese sistema es solamente referencial y no demuestra si el mismo ha sido extinto o no; y, e) Interpuesta su apelación, Tomas Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, hoy accionado, le habría increpado que no remitiría porque el ahora peticionante de tutela no tiene derecho a interponerla, ordenado a la secretaria que no transcriba esa parte, no quedando constancia del atropello cometido contra su cliente, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, además de lo establecido en la SCP 0495/2016-S3 sobre la improcedencia de detención preventiva sobre tipos penales que tengan pena privativa de libertad de 3 años, en consecuencia y por subsidiariedad es que queda solamente la vía Constitucional.
El hoy impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, a) En audiencia de medidas cautelares, las autoridades ahora demandadas dispusieron la detención preventiva mediante la Resolución 26/2019; medida que no era procedente, en virtud a la sanción prevista para el delito del imputado; y b) La negativa de los demandados respecto a la remisión de la apelación bajo el argumento de “…pagar valores, negando en primera instancia el derecho a recurrir…” (sic.), incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP.
El hoy accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, a) En audiencia de medidas cautelares, las autoridades ahora demandadas dispusieron la detención preventiva mediante la Resolución 26/2019; medida que no era procedente, en virtud a la sanción prevista para el delito del imputado; y b) La negativa de los demandados respecto a la remisión de la apelación bajo el argumento de “…pagar valores, negando en primera instancia el derecho a recurrir…” (sic.), incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que en mérito a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; en la audiencia de 24 de octubre de 2019 de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a instancia de la acusación particular contra el ahora impetrante de tutela por el presunto delito de hurto, se emitió la Resolución 26/2019; la cual determinó la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; determinación que fue apelada en audiencia conforme al art. 251 del CPP, disponiendo las autoridades jurisdiccionales demandadas “… que habiéndose interpuesto el recurso de apelación, la remisión conforme a procedimiento al Tribunal de Alzada, a tal efecto franquéese las fotocopias legalizadas correspondientes solicitadas para la remisión de la apelación…” (sic); ante dicha disposición, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición “…de acuerdo al art. 401 y 402 existe un acto de prevaricato, me está diciendo que yo tengo de pagar valores, la ley 025 establece que es gratuito y usted me está condicionando la remisión del recurso de pago de valores…” (sic); expresando los demandados ante dicho recurso “Habiendo pedido la reposición en relación a que el Tribunal (…) ha determinado que se provea los recaudos de ley, no es menos cierto que esta autoridad ha hecho mención del plazo para la remisión de la apelación es dentro de las 24 horas como corresponde el art. 251, se ha determinado la hora que es exactamente 15:15, que tenemos para remitir hasta el día de mañana, estamos hablando el plazo frente a eso ha planteado la reposición y frente a esa reposición ha presentado una complementación, enmienda y explicación; por lo cual, esta autoridad o los jueces, no tenemos que explicar o enmendar alguna decisión en razón que solamente hemos hecho mención sobre lo referido y las fotocopias serán previstas por el Consejo de la Magistratura.” (sic. [Conclusiones II.2 y 3]).
Asimismo, se advierte del informe de 28 del referido mes y año, emitido por Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, -ahora demandados- el testimonio de apelación hubiese sido remitido al Tribunal de Alzada el 25 de igual mes y año a horas 16:30, del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a instancia de la acusación particular contra el ahora prenombrado por el presunto delito de hurto; en cumplimiento del término establecido en la normativa procesal penal y con recursos propios de la secretaria abogada; así se corrobora del oficio 567/2019 dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, el sello de recepción de la referida Sala, en el cual se consigna 25 de octubre de 2016, horas 16:30. (Conclusiones II.4.)
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 7
- Artículo 251. (Apelación).
- Primer supuesto
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- Tercer supuesto
- III.2.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 14
- III.3. De la remisión de la apelación incidental ante el tribunal de alzada.
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- III.4.1 Respecto de la subproblemática del inciso a) Relacionado a que en audiencia de medidas cautelares, las autoridades ahora demandadas dispusieron la detención preventiva mediante la Resolución 26/2019; medida que no era procedente, en virtud a la sanción prevista para el delito imputado.
- III.4.2. Con relación de la subproblemática del inciso b) Referido a la negativa de los demandados respecto a la remisión de la apelación bajo el argumento de “…pagar valores, negando en primera instancia el derecho a recurrir…” (sic.), incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- REVOCAR
- MAGISTRADA