SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
III.4.1 Respecto de la subproblemática del inciso a) Relacionado a que en audiencia de medidas cautelares, las autoridades ahora demandadas dispusieron la detención preventiva mediante la Resolución 26/2019; medida que no era procedente, en virtud a la sanción prevista para el delito imputado.
III.4.1 Respecto de la subproblemática del inciso a) Relacionado a que en audiencia de medidas cautelares, las autoridades ahora demandadas dispusieron la detención preventiva mediante la Resolución 26/2019; medida que no era procedente, en virtud a la sanción prevista para el delito imputado.
En ese contexto, se advierte que el accionante se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto; por lo que, las autoridades demandadas en audiencia de medidas cautelares dispusieron la detención preventiva del imputado mediante Resolución 26/2019 y según lo denunciado por el ahora impetrante de tutela, no correspondería la determinación extrema de ratio como es la detención.
Respecto a la problemática planteada en la presente acción tutelar, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que cuando existe una imputación formal y a raíz de dicha imputación se dispone una medida cautelar, la cual supuestamente lesiona derechos de libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; toda vez que, dicho medio se constituye en el mecanismo intraprocesal idóneo para la pretensión del peticionante de tutela; en ese sentido, conforme se establece de antecedentes el prenombrado al haber planteado en audiencia la apelación incidental, debe aguardar la respuesta del Tribunal de Alzada, bajo el entendido que esta acción de defensa, sólo opera cuando no se hubiese reparado dicha afectación, pese a activar y agotar los recursos específicamente diseñados en la norma para ese fin; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de esta problemática plateada.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 7
- Artículo 251. (Apelación).
- Primer supuesto
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- Tercer supuesto
- III.2.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 14
- III.3. De la remisión de la apelación incidental ante el tribunal de alzada.
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- III.4.1 Respecto de la subproblemática del inciso a) Relacionado a que en audiencia de medidas cautelares, las autoridades ahora demandadas dispusieron la detención preventiva mediante la Resolución 26/2019; medida que no era procedente, en virtud a la sanción prevista para el delito imputado.
- III.4.2. Con relación de la subproblemática del inciso b) Referido a la negativa de los demandados respecto a la remisión de la apelación bajo el argumento de “…pagar valores, negando en primera instancia el derecho a recurrir…” (sic.), incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- REVOCAR
- MAGISTRADA