SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
acción de libertad
En revisión la Sentencia 05/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 67 a 71 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales y Nestor David Ramos Condori en representación sin mandato de Brian Ariel Carpio Hinojosa contra Jimena Velásquez Albarracín, Juez Técnico y Tomas Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz.
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del deapartamento de La Paz -ahora demandados- mediante Resolución 26/2019 de 24 de octubre, dispusieron su detención preventiva; sin considerar que la pena del referido delito tiene como reclusión de “1 a 3 años”, correspondiendo aplicar la SC 0495/2016-S3; por otro lado, la víctima ni la autoridad fiscal no demostraron que concurren los riesgos procesales de fuga, aspecto que no fue valorado por las autoridades ahora demandadas; emitiendo una resolución sin la debida fundamentación; razón por la cual, fue apelada en audiencia de conformidad del art. 251 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, “…las autoridades hoy recurridas se negaron a la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada bajo el pretexto de que se debe pagar valores, negándonos ya en una primera instancia el derecho de recurrir toda vez que limitan la posible modificación de su decisión bajo el pretexto de pagos extrajudiciales, aspectos que fueron reclamados en audiencia y no respondidos más al contrario hasta la fecha y a momento de presentar la presente acción no remitieron la apelación de medida cautelar, (…) esto lesiona a la libertad de mi mandante ya que el tribunal de alzada modificar la situación por la ilegal e infundada resolución dictad por el tribunal tercero de sentencia penal.” (sic).
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 7
- Artículo 251. (Apelación).
- Primer supuesto
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- Tercer supuesto
- III.2.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 14
- III.3. De la remisión de la apelación incidental ante el tribunal de alzada.
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- III.4.1 Respecto de la subproblemática del inciso a) Relacionado a que en audiencia de medidas cautelares, las autoridades ahora demandadas dispusieron la detención preventiva mediante la Resolución 26/2019; medida que no era procedente, en virtud a la sanción prevista para el delito imputado.
- III.4.2. Con relación de la subproblemática del inciso b) Referido a la negativa de los demandados respecto a la remisión de la apelación bajo el argumento de “…pagar valores, negando en primera instancia el derecho a recurrir…” (sic.), incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- REVOCAR
- MAGISTRADA