SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
III.4.2. Con relación de la subproblemática del inciso b) Referido a la negativa de los demandados respecto a la remisión de la apelación bajo el argumento de “…pagar valores, negando en primera instancia el derecho a recurrir…” (sic.), incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III.4.2. Con relación de la subproblemática del inciso b) Referido a la negativa de los demandados respecto a la remisión de la apelación bajo el argumento de “…pagar valores, negando en primera instancia el derecho a recurrir…” (sic.), incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación a la remisión de la apelación al Tribunal de Alzada; corresponde puntualizar el análisis descrito en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo Constitucional, el cual establece que la finalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; es decir, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, para los casos en los cuales existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; en ese entender, se tiene que el ahora accionante entre otros, denuncia una negativa de las autoridades demandadas para la remisión de la apelación incidental planteada y demora en dicha remisión; empero, conforme a los antecedentes, se advierte del informe emanado por las autoridades jurisdiccionales demandadas, el testimonio de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela en audiencia de 24 de octubre de 2019 en contra de la Resolución 26/2019, fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 25 del mismo mes y año; aspecto que se evidencia del Oficio 567/2019 y del sello de recepción de dicho despacho de alzada cursante a fs. 27 y vta., conforme se extrae de la Conclusiones II.4. de la presente Resolución Constitucional; acorde a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; que describe que cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; en ese sentido, no se advierte vulneración o lesión que hubiesen causado los demandados al impetrante de tutela; toda vez que, el testimonio de apelación fue remitido en el plazo que establece la norma procesal penal, es decir el 25 de igual mes y año a las 16:30 y la interposición de la acción tutelar fue presentada el mismo día, mes y año a horas 18: 34, conforme al sello de recepción del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz (fs. 19 vta.); no siendo evidente lo denunciado por el peticionante de tutela; por ello, no es posible aplicar la tipología de la acción de libertad de pronto despacho en el caso concreto; y, en consecuencia corresponde denegar la tutela invocada.
Por su parte en cuanto a la denuncia sobre el condicionamiento de la remisión del testimonio de apelación al pago de valores o fotocopias, conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de la cual se extrae que dicha denuncia no es evidente ya que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz señalaron que “…las fotocopias serán previstas por el Consejo de la Magistratura.” (sic); por ello, carece de mérito la denuncia interpuesta por el prenombrado.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 7
- Artículo 251. (Apelación).
- Primer supuesto
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- Tercer supuesto
- III.2.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 14
- III.3. De la remisión de la apelación incidental ante el tribunal de alzada.
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- III.4.1 Respecto de la subproblemática del inciso a) Relacionado a que en audiencia de medidas cautelares, las autoridades ahora demandadas dispusieron la detención preventiva mediante la Resolución 26/2019; medida que no era procedente, en virtud a la sanción prevista para el delito imputado.
- III.4.2. Con relación de la subproblemática del inciso b) Referido a la negativa de los demandados respecto a la remisión de la apelación bajo el argumento de “…pagar valores, negando en primera instancia el derecho a recurrir…” (sic.), incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- REVOCAR
- MAGISTRADA