SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
concedió
El Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 05/2019 de 28 octubre, cursante a fs. 67 a 71 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 26/2019 y que las autoridades accionadas dicten una nueva Resolución “motivada de acuerdo a los lineamientos y fundamentos de esta acción de libertad…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Obrados coinciden que la supuesta víctima y su hija, quien además mantenía una relación amorosa con el hoy prenombrado, habitan en un bien inmueble ubicado en la calle Genaro Sanjinés No. 764, domicilio al que iba a visitarlas, es así que el 26 de septiembre de 2017 al promediar las 12:30 ingresó al domicilio, quedándose la señorita en el patio a conversar con su abuela Natividad Alanoca Mamani, quien al lapso de un corto tiempo lo encontró en la habitación, vio que sus cosas estaban removidas a lo que él le respondió que estaba ordenando, al día siguiente, a momento de utilizar su computadora se percató que de los $US 17 000 (diecisiete mil dólares americanos) que su madre guardaba se encontraban solamente $US 1 000 (mil dólares americanos), avisándole a su madre sospecharon ambas del hoy accionante por ser la única persona externa a la familia que conocía de la existencia de ese dinero, él negó lo ocurrido, les ayudó en la búsqueda pero desde esa noche dejó de frecuentar la casa, hecho que la autoridad Fiscal asignada al caso calificó como hurto acorde al art. 326 del CP, pero en la imputación esta como acusación formal dicha autoridad menciona el agravante contenido en el num. 5 del presunto delito, generando incongruencia por que estos montos no tienen relación con los objetos con valor artístico, histórico, religioso; ii) Tanto el Auto Supremo 273/2016 como el Auto Supremo 321/2016 en relación a que las agravaciones son aplicables solo a momento de la aplicación de la pena y no así a cuando se formula imputación formal; iii) Es evidente que la autoridad representante del Ministerio Público solamente habría insertado los arts. 234 num. 8 y 10; 232 num. 2 mas no elemento material alguno como sustrato de los mismos; iv) Es indiscutible que no corrió traslado con la ampliación de riesgos procesales además es demostrable el reclamo oportuno en audiencia; v) El caso inició como hurto simple, no con agravante motivo por el cual la SCP 495/2016-S3 de 27 de abril es tácita al decir que por dicha persecución no le es aplicable la detención preventiva y no debe confundirse con un actuado de cesación a la detención preventiva ya que las autoridades ahora impetrante de tutela estaban en la obligación de exigir a la Fiscal asignada al caso esgrima los fundamentos de tales solicitudes; vi) Conforme la prueba de inspección ocular se tiene que la testigo de forma expresa dijo que el imputado no fue quien se hubiese apropiado de dicho dinero; vii) De forma errónea el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz utilizó el sistema e4 que se usa como mera referencia por la Fiscalía; viii) Es tarea de todas las autoridades judiciales el ahondar en el art. 233 num. 1 del CPP como nervio rector de toda la imputación formal y más aun de una acusación, obligación con la que no cumplió; ix) En tanto a lo vertido sobre el art. 234 num. 8 se reconoció que no se tiene una sentencia condenatoria pero no se han demostrado los antecedentes personales del hoy peticionante de tutela.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 7
- Artículo 251. (Apelación).
- Primer supuesto
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- Tercer supuesto
- III.2.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 14
- III.3. De la remisión de la apelación incidental ante el tribunal de alzada.
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- III.4.1 Respecto de la subproblemática del inciso a) Relacionado a que en audiencia de medidas cautelares, las autoridades ahora demandadas dispusieron la detención preventiva mediante la Resolución 26/2019; medida que no era procedente, en virtud a la sanción prevista para el delito imputado.
- III.4.2. Con relación de la subproblemática del inciso b) Referido a la negativa de los demandados respecto a la remisión de la apelación bajo el argumento de “…pagar valores, negando en primera instancia el derecho a recurrir…” (sic.), incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- REVOCAR
- MAGISTRADA