SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S1

Fecha: 30-Jul-2020

concedió

El Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 05/2019 de 28 octubre, cursante a fs. 67 a 71 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 26/2019 y que las autoridades accionadas dicten una nueva Resolución “motivada de acuerdo a los lineamientos y fundamentos de esta acción de libertad…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Obrados coinciden que la supuesta víctima y su hija, quien además mantenía una relación amorosa con el hoy prenombrado, habitan en un bien inmueble ubicado en la calle Genaro Sanjinés No. 764, domicilio al que iba a visitarlas, es así que el 26 de septiembre de 2017 al promediar las 12:30 ingresó al domicilio, quedándose la señorita en el patio a conversar con su abuela Natividad Alanoca Mamani, quien al lapso de un corto tiempo lo encontró en la habitación, vio que sus cosas estaban removidas a lo que él le respondió que estaba ordenando, al día siguiente, a momento de utilizar su computadora se percató que de los $US 17 000 (diecisiete mil dólares americanos) que su madre guardaba se encontraban solamente $US 1 000 (mil dólares americanos), avisándole a su madre sospecharon ambas del hoy accionante por ser la única persona externa a la familia que conocía de la existencia de ese dinero, él negó lo ocurrido, les ayudó en la búsqueda pero desde esa noche dejó de frecuentar la casa, hecho que la autoridad Fiscal asignada al caso calificó como hurto acorde al art. 326 del CP, pero en la imputación esta como acusación formal dicha autoridad menciona el agravante contenido en el num. 5 del presunto delito, generando incongruencia por que estos montos no tienen relación con los  objetos con valor artístico, histórico, religioso; ii) Tanto el Auto Supremo 273/2016 como el Auto Supremo 321/2016 en relación a que las agravaciones son aplicables solo a momento de la aplicación de la pena y no así a cuando se formula imputación formal; iii) Es evidente que la autoridad representante del Ministerio Público solamente habría insertado los arts. 234 num. 8 y 10; 232 num. 2 mas no elemento material alguno como sustrato de los mismos; iv) Es indiscutible que no corrió traslado con la ampliación de riesgos procesales además es demostrable el reclamo oportuno en audiencia; v) El caso inició como hurto simple, no con agravante motivo por el cual la SCP 495/2016-S3 de 27 de abril es tácita al decir que por dicha persecución no le es aplicable la detención preventiva y no debe confundirse con un actuado de cesación a la detención preventiva ya que las autoridades ahora impetrante de tutela estaban en la obligación de exigir a la Fiscal asignada al caso esgrima los fundamentos de tales solicitudes; vi) Conforme la prueba de inspección ocular se tiene que la testigo de forma expresa dijo que el imputado no fue quien se hubiese apropiado de dicho dinero; vii) De forma errónea el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz utilizó el sistema e4 que se usa como mera referencia por la Fiscalía; viii) Es tarea de todas las autoridades judiciales el ahondar en el art. 233 num. 1 del CPP como nervio rector de toda la imputación formal y más aun de una acusación, obligación con la que no cumplió; ix) En tanto a lo vertido sobre el art. 234 num. 8 se reconoció que no se tiene una sentencia condenatoria pero no se han demostrado los antecedentes personales del hoy peticionante de tutela.