SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso y a la libertad, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso inicialmente su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones; sin embargo, posteriormente, la autoridad judicial demandada, resolvió que en razón de que ya cuenta con dieciocho años de edad, fuera trasladado al Centro Penitenciario de San Pedro, sin considerar que su proceso se encuentra tramitándose en el marco del Código Niña, Niño y Adolescente, en su condición de adolescente infractor, por lo que su vida se encuentra en peligro al estar rodeado de personas mayores recluidas por delitos más graves, en atentado a su minoridad y vulnerabilidad.

Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde referirse a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento se tiene que este Tribunal estableció que no es aplicable la subsidiariedad excepcional en los supuestos en los que se hallen involucrados adolescentes con responsabilidad penal, comprendidos entre los catorce y dieciocho años, al momento de la presunta comisión del hecho, dado que los mismos se encuentran bajo un régimen especial de protección y atención garantizado por el Estado y la sociedad. Por lo que, la protección de derechos y garantías constitucionales de los señalados menores no se encuentra subordinada al previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa, ante una posible lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Consiguientemente; si bien, el impetrante de tutela, contaba con más de dieciocho años y consecuente mayoría de edad al momento de la emisión del acto vulneratorio reclamado –Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2019–, conforme se tiene de los antecedentes remitidos ante este Tribunal descritos en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que reflejan el Informe Psicológico Preliminar CITE:GADLP/SEDEGES/CRSV/PSI-INF.48/19 e Informe Social CITE/GADLP/SEDEGES/CRSV./TS.46/2019, ambos de 13 de marzo, expedidos por Lizeth Claudia Rocha Pino, Psicóloga y Rosmery Ortiz Ticona, Trabajadora Social, respectivamente, ambas del SEDEGES dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que evidencian que el solicitante de tutela nació el 10 de mayo de 2001; no obstante, considerando que en la problemática jurídica se dilucida la lesión a sus derechos reconocidos por su condición de adolescente involucrado en presunta responsabilidad penal, no es posible aplicar la causal de subsidiariedad excepcional, que en la tramitación de la acción de libertad constituye una excepción a la regla; correspondiendo a la justicia constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática descrita supra.

Ahora bien, identificado el objeto procesal en la presente acción de defensa, se advierte que el accionante alega la vulneración de su derecho a la vida, a cuyo efecto se limita a señalar que su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, conllevaría un peligro a su vida al estar rodeado de personas mayores recluidas por delitos más graves, sin sustentar objetivamente el riesgo o amenaza al mencionado derecho, por lo que, sin que se advierta de los actuados venidos en revisión cómo el referido derecho pudiera estar lesionado, por lo que respecto al mismo corresponde denegar la tutela solicitada.

En ese contexto, se tiene que el cuestionado Auto Interlocutorio, pronunciado por la Jueza demandada; tuvo como base, lo solicitado y expuesto por el Ministerio Público, en el escrito de 16 de mayo de 2019, en el que se advierte que la Fiscal de Materia asignada a la investigación, puso en conocimiento de dicha autoridad judicial que el impetrante de tutela, había fugado del señalado Centro de Reintegración el 25 de marzo de 2019, por lo que no cumplió con las normas internas del mismo, y que hubiera sido recapturado en la ciudad de Sucre en la que habría incurrido también en similares hechos a los que dieron lugar a su procesamiento y que además el impetrante de tutela hubiera cumplido la mayoría de edad de dieciocho años al haber nacido el 10 de mayo de 2001 por lo que sería posible su traslado a un Centro Penitenciario que cuenta con mayor seguridad; así como los antecedentes de la causa.

Concluyéndose que el referido Auto Interlocutorio, fue pronunciado en el marco del debido proceso, al haber basado su decisión en la fuga del accionante del Centro de Reintegración Social Varones, hecho incontrovertible que se encuentra corroborado por el memorial de 9 de abril de 2019, por el que Mario Cáceres Poma, Director Técnico de SEDEGES dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada que el ahora accionante el 25 de marzo de dicho año en compañía de otros internos de manera sorpresiva se dio a la fuga siendo perseguido y no alcanzado, asimismo, lo referido por la Fiscal de Materia en relación a la recaptura en otra ciudad en la que el solicitante de tutela hubiera incurrido en actos similares por los que viene siendo procesado; por otra parte, el hecho de haber alcanzado el impetrante de tutela la mayoría de edad, se encuentra evidenciado por el Informe Psicológico Preliminar CITE:GADLP/SEDEGES/CRSV/PSI-INF. 48/19 y el Informe Social CITE/GADLP/SEDEGES/CRSV./TS. 46/2019, ambos de 13 de marzo, expedidos por funcionarias del SEDEGES dependientes del precitado Gobierno Autónomo; concluyéndose que la determinación resulta razonable ante la existencia de fuga del señalado Centro de Reintegración y haber alcanzado la mayoría de edad el impetrante de tutela, más aun cuando el art. 345 del CNNA, prevé la posibilidad que la Juez de la causa pueda disponer el traslado a un centro penitenciario ante el cumplimiento de mayoría de edad.

En mérito a dicha razones, este Tribunal considera que el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2019, (Conclusión II.4.), emitido por la autoridad demandada, no incurrió en vulneración del debido proceso, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en atención a las circunstancias que dieron lugar al traslado y la mayoría de edad alcanzada por el hoy accionante, aspectos que fueron expuestos por la Fiscal de Materia y el Director Técnico del SEDEGES, y que fueron tomados en cuenta por la autoridad hoy demandada; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.