SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0214/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del adjetivo penal
Por lo evidenciado, y según a las subreglas específicas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, pueda ser flexibilizada a tres días, sin que signifique vulneración alguna a los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema; no obstante, tal flexibilización está condicionada a una justificación razonable y fundada, debiendo probarse por parte de los demandados la existencia de una fuerza mayor o la excesiva recarga laboral, extremo que no fue probado en el caso concreto, puesto que solo se limitaron a señalar las formalidades de rigor que antecede a la remisión de la apelación incidental, haciendo caso omiso a lo preceptuado en el art. 251 del CPP y a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecieron que interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del adjetivo penal; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales, por lo que con ese actuar se evidencia una vulneración constitucional al debido proceso.
En tal sentido, al haber remitido el recurso de apelación incidental en un tiempo procesal no acorde a la jurisprudencia constitucional ni a lo establecido en el art. 251 del CPP, se evidenció la vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso por tratarse de una persona que está detenida preventivamente, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la Jueza; y, denegar la misma respecto a la Secretaria ambas del mismo Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí por carecer de legitimación pasiva, con base en los fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1.
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- a) De orden procesal.
- b) De orden sustantivo.
- aclarar
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- III.3. Sobre la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del adjetivo penal
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte