SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0214/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
i)
Paola Garnica Lezano, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, remitió informe escrito de 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 18 a 19, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes fundamentos: i) La Jueza dispuso la detención preventiva de la ahora accionante en audiencia de medidas cautelares, decisión que fue apelada en el mismo acto procesal, determinando la autoridad de control jurisdiccional que dicho recurso sea remitido al Tribunal de apelación a la Sala de turno, previo sorteo y formalidades de ley, debiendo enviarse en el plazo de veinticuatro horas una vez cumplido el plazo de setenta y dos horas conforme al art. 251 del CPP, por lo que con base en esa decisión, se procedió al sorteo ante la Sala Penal de turno el 23 de octubre de dicho año, radicando la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por lo que se cumplieron los plazos establecidos por ley; ii) Pese a que la audiencia tuvo una duración de cuatro horas y cuatro minutos, el acta pudo ser transcrita en el término establecido por ley, incluso priorizando la misma, siendo que como se sabe, se tiene abundante carga procesal llevando entre seis y ocho audiencias por día en referido despacho judicial; iii) La apelación fue remitida ante la Sala Penal aludida previo sorteo el 23 de igual mes y año, por lo cual claramente se puede evidenciar que no se incumplió los plazos y menos existe falta de celeridad; iv) Respecto a lo aseverado por la impetrante de tutela de haber tenido contacto verbal con su persona, es totalmente falso, puesto que nunca habló con la imputada, algún familiar o el abogado en ninguna parte del Tribunal, por lo que no pudo haber aseverado los extremos que señalaron; y, v) Sobre los recaudos de ley, los mismos fueron cubiertos por la parte apelante recién el 22 de octubre de ese año a horas 18:00, razón por la cual la fotocopiadora a cargo hizo la entrega recién al personal de apoyo el 23 de octubre a horas 16:00.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1.
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- a) De orden procesal.
- b) De orden sustantivo.
- aclarar
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- III.3. Sobre la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del adjetivo penal
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte