SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0214/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que se lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se dispuso su detención preventiva, a lo que planteó recurso de apelación incidental; no obstante, y pese al plazo que establece el art. 251 del CPP, la Jueza ahora demandada determinó que el plazo procesal señalado recién corra una vez que el acta correspondiente sea elaborada, siendo esta una ilegal determinación; asimismo, la Secretaria hoy demandada manifestó tener mucho trabajo pendiente, por lo que realizaría el acta de acuerdo a la correlación de las actas o audiencias llevadas adelante; razón por la cual, las ahora demandadas incurren en conductas de retardación respecto de la elevación del legajo de apelación, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad.
De antecedentes se evidencia que la ahora impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia pública retiró la acción tutelar interpuesta, debido a que de acuerdo a los informes escritos emitidos por las ahora demandadas, ya se habría remitido el recurso de apelación incidental ante el Tribunal superior en grado, por lo que se habría cumplido con su objetivo que era el de acelerar los actos procesales; en tal sentido, el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada, porque se cumplió con la remisión de la apelación incidental, siendo además que la parte accionante hizo el retiro de la acción de libertad; pero, no obstante y según lo referido en los arts. 126 de la Norma Suprema y 49 del CPCo, aún si hubiera cesado la causal que originó la acción de libertad, deberá merecer la correspondiente sentencia por lo que conforme al citado precepto constitucional, remitieron antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el único momento procesal para declarar admisible tal petición de retiro o desistimiento, es antes del señalamiento del día y hora de la audiencia, cuestión que no ocurrió según consta del Auto de 23 de octubre de 2019 (Conclusión II.1) donde se programa día y hora para la celebración de la audiencia, por lo que debió de haberse declarado inadmisible tal petición y en consecuencia pasar a resolver la presente acción tutelar; por lo referido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica identificada.
De los informes presentados por la autoridad y funcionaria judicial ahora demandadas, se evidencia que el recurso de apelación incidental fue remitido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí conforme prevé el art. 251 del CPP, tal como lo señaló la Jueza hoy demandada en su informe de 24 de octubre de 2019 (fs. 17 y vta.); asimismo, la Secretaria de referido Juzgado, por informe de igual data declara haberse elaborado el acta dentro de plazo, incluso priorizando la misma, habiéndose ya remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 24 del mismo mes y año (fs. 18 a 19) tal cual consta también por nota sin fecha dirigida a los Vocales de referida Sala (Conclusión II.2).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1.
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- a) De orden procesal.
- b) De orden sustantivo.
- aclarar
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- III.3. Sobre la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del adjetivo penal
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte