SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S1
Fecha: 31-Jul-2020
I.1.1.
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, robo agravado en grado de tentativa y tenencia y porte o portación ilícita, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de la Asunta del departamento de La Paz, mediante Resolución 39/2019 de 16 de septiembre, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo, resolviéndose en alzada, por los ahora Vocales demandados quienes revocaron la decisión del Juez a quo y declararon procedente en parte la impugnación, disponiendo medidas sustitutivas de detención domiciliaria, presentación de dos garantes solventes, arraigo, registro en el biométrico, entre otras medidas.
Con el fin de efectivizar las medidas sustitutivas a su detención preventiva, dispuesta por Auto de Vista 410/2019 de 10 de octubre, presento memorial el 11 del mismo mes y año, ante los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando “… que por Secretaria reciba las garantes de dos personas solventes, los oficios para el arraigo dirigido a Migración y la firma para el Encargado del biométrico de la ciudad de Cochabamba…” (sic.); y, copia del DVD de la audiencia del 10 de igual mes y año; sin merecer respuesta de forma positiva o negativa, al contrario, el Secretario indicó a sus familiares que deberían acudir al Juez a quo que emitió el Auto Interlocutorio 39/2019 de medidas cautelares; cuando, en su criterio el trámite debe realizarse en la Sala Penal que sustanció la apelación y no sustanció la apelación y no así ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de la Asunta del departamento de La Paz, en aplicación del art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más aun cuando el asiento judicial de la Asunta, dista a ocho horas con relación a la ciudad de La Paz.
La omisión de no cumplir su fallo por las autoridades judiciales demandadas, conculcó sus derechos a la libertad, al debido proceso, seguridad jurídica, omitiendo los principios de celeridad y prontitud, ya que han transcurrido ocho días -hasta la presentación de esta acción tutelar- por lo que injustamente están prolongando su detención preventiva, siendo esta actitud dilatoria, innecesaria e injustificable y que no está prevista en la Ley, haciendo una errónea interpretación de los arts. 251 y 160.II del referido adjetivo penal, lo que determina una detención indebida.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.1.
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 1)
- la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural
- III.2. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR
- b)
- c)