SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S1

Fecha: 31-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso en concreto

Del análisis de las piezas procesales cursantes en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edy Edgar Antezana Vargas y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, robo agravado en grado de tentativa y tenencia y porte o portación ilícita, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de la Asunta del departamento de La Paz determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, resolución que fue apelada en la vía incidental; en alzada, los ahora demandados mediante Auto de Vista 410/2019, declararon procedente en parte el recurso y revocaron el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva.

De la compulsa de los antecedentes del expediente (Conclusión II.3) se advierte que los Vocales demandados a través del Auto de Vista 410/2019; al revocar el Auto Interlocutorio 39/2019, determinaron medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del peticionante de tutela. En ese contexto, presentó memorial de fecha 11 de octubre de 2019, ante las autoridades      -ahora demandadas- manifestando que como la audiencia donde se impuso medidas sustitutivas fue desarrollada el 10 del mismo mes y año, las mismas no fueron cumplidas, al contrario el secretario indicó que debía recurrir al juez a quo, sin considerar que el asiento judicial de la Asunta, dista a ocho horas de viaje desde la ciudad de La Paz, por lo que solicitó se reciban “las garantes personales, más las otras medidas dispuestas” (sic); y, copia del DVD de la audiencia de apelación.

Dicha petición no mereció respuesta de forma positiva o negativa, hasta la presentación de la acción de tutela; si bien la autoridad demandada, -en su informe- señala que fue providenciado, sin embargo, se evidencia que no existe constancia de tal actuado; omisión que, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, generó una lesión al derecho a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, se le impidió efectivizar las medidas sustitutivas y obtener su libertad, causando que continúe detenido preventivamente; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite vinculado a resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.

Por otra parte, corresponde referir que en el Informe de 18 de octubre de 2019, los demandados señalaron que la defensa se comprometió a que un funcionario del juzgado a quo recogería el cuaderno de apelación a efecto de dar celeridad en la devolución; si bien, éste aspecto no fue denunciado, es pertinente señalar que las autoridades demandadas no podían condicionar la gestión de devolución de la apelación al juzgado a quo a la parte cuando es su obligación, en virtud a los principios de gratuidad y pro actione, causando dilación injustificada en la tramitación y efectivización de las medidas sustitutivas que también repercute en la libertad del accionante; por lo que merece establecer una recomendación.

Finalmente, respecto al reclamo efectuado por la defensa del peticionante de tutela, ante su inconcurrencia a la audiencia pública de la acción de libertad, se advierte que la acción tutelar fue presentada a horas 15:00 del día 18 de octubre de 2019, audiencia que fue programada para horas 17:00 del mismo día; si bien es evidente que el mandamiento de conducción fue notificado a la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a horas 16:44 del mismo día, sin embargo, dado el corto tiempo entre la presentación de la acción de libertad y la audiencia, es razonable que no se haya podido conducir oportunamente al demandante de tutela a la misma; no obstante, correspondía al Juez de garantías prever ésta situación y programar la audiencia dando el tiempo suficiente para el diligenciamiento para la misma y conducción del impetrante de tutela.