SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

a)

Farida Brigida Velasco Alcoser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 17 a 21, manifestaron que: a) El derecho que se pretende sea tutelado por la presente acción de defensa es el de propiedad, pretensión que resulta improcedente en razón a que conforme se determinó en el Auto de Vista 265/2018, la vía idónea para hacer valer y declarar el derecho propietario tiene que ser el proceso ordinario de usucapión u otro ordinario; por lo que, al no haberse acreditado la realización de dicho proceso ordinario, resulta evidente que no se agotó la subsidiariedad; y, b) Los fundamentos del mencionado Auto de Vista son claros, empero, la impetrante de tutela pretende forzar un entendimiento que permita que en su caso se aplique un proceso voluntario, entendiendo que se trataría de una nueva inscripción y que su propiedad nacería del contrato de compra y venta que suscribió con Flora Lapaca Huayta Vda de Uño, sin embargo, la misma aparentemente no tuviese registrado su derecho propietario, razón por la que, al no estar respaldada la referida transferencia por un antecedente dominial, el contrato en cuestión no puede por sí solo ser base del derecho material.

La impetrante de tutela, acusa la lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que: a) La Jueza de la causa, pronunció el Auto Definitivo 113/2018, sin valorar la prueba aportada ni lo señalado por su persona, declaró por no presentada su demanda voluntaria de inscripción de testimonio en DD.RR., sin analizar el fondo de la misma y sin tener en cuenta que nunca podrá cumplir con el requisito de presentar el antecedente dominial de su bien inmueble ya que no cuenta con dicho elemento; y, b) Los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 265/2018, realizando una interpretación errónea confirmaron la decisión de la Jueza de primera instancia, sin tener en cuenta que la única forma de legitimar su derecho propietario e inscribirlo en DD.RR es mediante un proceso voluntario de primera inscripción de derecho propietario.

Al respecto, corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando las instancias idóneas pertinentes una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteados y, por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional; en base a este criterio se ha establecido que por subsidiariedad no se puede otorgar la tutela cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; o cuando se planteó un recurso pero de manera incorrecta, equivocando la vía.

En el caso presente, se debe señalar que de los antecedentes que cursan en esta acción de amparo constitucional, se tiene que la ahora solicitante de tutela, interpuso demanda voluntaria de inscripción de testimonio en DD.RR., ante el rechazo de su trámite de registro en la referida instancia; pretensión que fue declarada por no presentada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Oruro, mediante el Auto Definitivo 113/2018, bajo el fundamento de falta de presentación del antecedente dominial de su derecho propietario, razón por la que, la hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, que fue resuelto por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 265/2018, que confirmó la Resolución impugnada.