SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales
De estos antecedentes, se advierte que ante el rechazo de su trámite de registro de propiedad ante DD.RR., donde conforme refiere la misma impetrante de tutela, se le indicó que acuda a la instancia ordinaria, esta omitió analizar lo previsto en el art. 26 del DS 27957 que dispone: “Emergente del principio del tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el juez respectivo ordenará la inscripción en el registro” (el resaltado fue agregado); es decir, que si la solicitante de tutela señaló que no tenía el antecedente dominial de su propiedad, debió haber tomado en cuenta lo dispuesto en el citado precepto normativo y acudir a la vía ordinaria a efectos de legitimar su derecho propietario ya sea a través de un proceso de usucapión u otro que considere pertinente con el fin de regularizar su derecho propietario; y no incurrir en el error de plantear un proceso voluntario de inscripción de testimonio, sabiendo que el inmueble no tenía el requisito del antecedente dominial que haga procedente su trámite de registro en DD.RR.
Consiguientemente, al no haber utilizado la impetrante de tutela la acción y la vía ordinaria correcta para tutelar sus derechos, no es posible que a través de esta acción de defensa se supla tal error, cuando en el caso presente conforme ya se expuso, no correspondía que la accionante interponga una demanda voluntaria de inscripción de testimonio, sino que conforme dispone el art. 26 del DS 27957, la misma al tener en cuenta su falta de antecedente dominial, debió acudir al proceso ordinario para legitimar su derecho propietario ya sea mediante la acción de usucapión u otro que considere pertinente para tal fin; consiguientemente, es evidente que no se ha activado la instancia ordinaria correcta, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta jurisdicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- i)
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Subsidiariedad de
- y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales
- CONFIRMAR