SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2020-S1
Fecha: 31-Jul-2020
concede
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 015/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 91 a 94 vta., concede la tutela impetrada, disponiendo que “…en el día el hoy accionante, presente su cedula de identidad, inclusive no es necesario que sea mediante memorial, porque rige el principio de informalidad y en el día la señora Jueza accionada, disponga su libertad y con las medidas de seguridad correspondiente de que en el mandamiento de libertad, debe indicarse que ese mandamiento es emergente solamente de este proceso laboral y solamente se dispone su libertad siempre y cuando Max Mamani Yapuchura, no este detenido por otra causa…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) En el proceso laboral se emitió la Sentencia 187/2017 declarándose improbada las excepciones de cosa juzgada y, de pago; y, probada en parte la demanda, debiendo los tres demandados cancelar el monto reconocido el 10 de noviembre de 2010, en un total adeudado de Bs74 012,95.- Sentencia plenamente ejecutoriada; razón por la que se habría expedido los mandamientos de apremio; ii) Consta una solicitud de actualización de beneficios sociales, efectuada por la parte demandante, en la suma de Bs219 598,03.- (doscientos diecinueve mil quinientos noventa y ocho 03/100 bolivianos) habiendo dispuesto la autoridad ahora demandada que con carácter previo adjunte las planillas de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV emanadas del Banco Central de Bolivia (BCB), con las fechas exactas a efecto del cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 26899 de 1 de mayo de 2006; iii) Por Resolución de 23 de septiembre de 2019, dispone el prorrateo y la obligación que contrajeron los tres demandados que tienen que pagar su alícuota parte de Bs24 670,98.-, una vez notificada a las partes, el demandante interpuso recurso de apelación, mismo que se encuentra en trámite; iv) Mediante memorial de 14 de octubre de 2019, el peticionante de tutela adjunta un Certificado de Depósito Judicial “0038957” a nombre del “Juzgado de Partido Cuarto en materia de Trabajo y Seguridad Social”, en la suma de Bs24 670,98.- por lo que solicitó se expida mandamiento de libertad; empero, la autoridad judicial demandada por decreto de 15 de octubre de 2019 indicó textualmente “‘Téngase por adjuntado el certificado de depósito judicial 0038957 de 11 de octubre de 2019, por Bs. 24.670.98 a favor de Roger Lucio Quiroga Morales y sea de su conocimiento. Con relación al mandamiento de libertad adjunte fotocopia de C.I. del Ddte. suscrito por el mismo con fecha, antecedentes de conducta dentro del recinto penitenciario en el conste fecha de ingreso, causal y certificado médico forense, emitido por IDIF, cumplido el mismo se proveerá lo que corresponda’” (sic); v) Existe una sentencia de beneficios sociales que adquirió la calidad de cosa juzgada y se debe actualizar el monto que debe pagar, habiendo la autoridad judicial dispuesto que el monto a pagar es de Bs24 670,98.-suma que fue depositada por el peticionante de tutela; en cuanto, a la actualización de los beneficios sociales, no hay una suma líquida que establezca cual es el monto actualizado; por lo que, la única suma de dinero que debe el accionante es de Bs24 670,98.-; vi) La autoridad judicial demandada refirió que dispuso medidas cautelares en aplicación del art. 34 del CPCo; empero, aclaró que solo es aplicable para las autoridades que conocen acciones constitucionales, en este caso se habla de un proceso laboral; por lo tanto, la norma aludida no puede ser invocada; y, vii) Se evidencia que el impetrante de tutela pagó la suma de Bs24 670,98.- a favor de Roger Lucio Quiroga Morales, suma de dinero que la Jueza demandada calificó como el monto que se debe pagar al demandante; por lo que, cumplió con su obligación impuesta, razón por la cual correspondería disponer su libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”
- no pueden ser aplicadas sino conforme a
- 2)
- sin
- o aplicar una disposición legal que limita
- III.2. La restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales en materia laboral
- i)
- aún el derecho a la vida no hubiere sido invocado por la parte accionante, es posible su tutela si se observa su vulneración o amenaza
- “Queda prohibida toda forma de tortura
- III.4. Análisis del caso concreto
- emitiendo el mandamiento de libertad requerido conforme a sus atribuciones, razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada
- por cuanto, su protección debe efectuarse por encima de cualquier formalidad, efectuando una ponderación favorable ante una eventual situación de riesgo;
- debió determinar su salida médica a un centro de salud especializado
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA