SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2020-S1

Fecha: 31-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la locomoción, a la salud y a la vida; por cuanto, dentro del proceso laboral interpuesto en su contra por pago de beneficios sociales, una vez que hizo el depósito de Bs24 670,98.- ordenado por la Jueza ahora demandada, solicitó se libre mandamiento de libertad; sin embargo, por decreto de 15 de octubre de 2019, la misma autoridad condicionó que previamente se adjunte fotocopia de la cédula de identidad del “demandante”, certificado de antecedentes de conducta emitido por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fecha de ingreso y certificado médico, mismos que considera incoherentes y burocráticos; aspectos por los cuales, se atenta contra sus derechos.

De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Sentencia 187/2017 de 21 de septiembre, emitida por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Roger Lucio Quiroga Morales contra la Empresa SAGIC S.A., falla declarando probada en parte la demanda; e, improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y de pago planteadas por la indicada Empresa; debiendo esta última a través de sus representantes Javier Calvo Kirigin, Presidente de Directorio; Ernesto Lucas Reinaga Carrasco, Gerente General; y, Max Mamani Yapuchura, Gerente de Administración y Finanzas, cancelar el monto reconocido de 10 de noviembre de 2010 en un total adeudado de Bs74 012,95.-, Sentencia ejecutoriada por Resolución 431/2017 de 23 de octubre (Conclusión II.1); En ese sentido Max Mamani Yapuchura, presentó memorial de 28 de agosto de 2019 en resguardo de sus derechos a la libertad y a la vida, solicitó se acepte y realice el prorrateo de la obligación impuesta por Sentencia 187/2017 ordenando que su persona proceda a la cancelación de Bs24 670,98.- y sea dentro del tercer día, y se expida el certificado de depósito judicial; además, se acepte el ofrecimiento de pago realizado en cuanto a cancelar la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) de forma mensual hasta completar el monto impuesto a través de la indicada Sentencia. Memorial que mereció la Resolución de 23 de septiembre de 2019 que dispone que el codemandado Max Mamani Yapuchura deberá pagar la alícuota parte de             Bs24 670,98.- y sea con las formalidades de ley (Conclusión II.2). Asimismo, memorial presentado el 14 de octubre de 2019, Max Mamani Yapuchura            –ahora accionante–, solicita se expida mandamiento de libertad; toda vez que, canceló la suma de Bs24 670,98.- a favor de Roger Lucio Quiroga Morales, aspecto refrendado por la presentación del Certificado de Depósito Judicial “0038957” (Conclusión II.3)., y que por decreto de 15 de octubre de 2019, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dispone “Téngase por adjuntado el Certificado de Depósito Judicial Nº 0038957 de 11/10/19 por Bs.24.670.98 a favor de Roger Lucio Quiroga Morales, y sea de su conocimiento. Con relación al mandamiento de libertad, adjunte fotocopia de C.I. del Ddte. suscrito por el mismo con fecha, antecedentes de conducta dentro el recinto penitenciario en el que conste fecha de ingreso, causal y Certificado médico forense, emitido por IDIF, cumplido el mismo se proveerá lo que en derecho corresponda” (Conclusión II.4)

En este antecedente, es preciso señalar que conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III. III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la libertad, es esta misma Ley Fundamental del ordenamiento jurídico boliviano, en su art. 23.III establece restricciones al ejercicio del derecho a la libertad física, exigiendo para dicha medida el estricto cumplimiento de requisitos, formalidades y condiciones previstas en la ley; dentro esos casos de restricción de la libertad física, se tiene que en materia laboral, una vez sustanciado el proceso en el que establezca la obligación de pago de beneficios sociales contra el empleador que incumple el pago determinado por sentencia ejecutoriada, se expide el mandamiento de apremio corporal, que encuentra su sustento legal en el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, así como en los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esto en virtud, al principio de protección del trabajador consagrado por el art. 48.II de la CPE; en ese sentido, el apremio corporal constituye un medio compulsivo que se libra cuando el obligado no cumple con su obligación; en ese orden, teniendo en cuenta que la referida medida compulsiva tiene como única finalidad constreñir al empleador al pago de sus obligaciones laborales pendientes de pago, la autoridad judicial a tiempo de ordenar la emisión del mandamiento, no puede desconocer la existencia de pagos parciales, retenciones o depósitos judiciales que se hubiesen producido a tal efecto; en cuyo caso, dicho mandamiento debe expedirse por el monto que le corresponde al obligado que se encuentre pendiente de pago y no así por el total.

Consiguientemente, en el caso en examen, la Jueza ahora demandada, no tomó en cuenta el depósito judicial efectuado el 11 de octubre de 2019 por la suma de Bs24 670, 98.- (que se evidencia por el certificado de depósito judicial 0765425); y; previo a extender el mandamiento de libertad profirió el decreto de 15 de octubre de 2019, condicionando su libertad a la presentación de fotocopia de la cédula de identidad del “demandante”, certificado de antecedentes de conducta emitido por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el que conste fecha de ingreso, causal y certificado médico forense emitido por el IDIF, mismos que además son incoherentes, cuando lo que correspondía era inmediatamente librar mandamiento de libertad; puesto que, el monto dispuesto a su persona ya estaba cancelado; por cuanto, la autoridad judicial al haber procedido de esa manera, efectivamente vulneró el derecho a la libertad física del accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada; con la aclaración que si bien el impetrante  de tutela alegó también como vulnerado el derecho de locomoción, se debe precisar que el art. 21.7 de la CPE, establece el derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye el ingreso y salida del país, aspectos que implican el reconocimiento del derecho de locomoción; en tal sentido, los derechos a la libertad física y de locomoción están destinados a evitar que puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido por ley, derecho que, con la no emisión del mandamiento de libertad, se vio amenazado en el caso ahora analizado.

En consecuencia, la justicia constitucional encargada de proteger los derechos y garantías vulnerados, no puede dejar de pronunciarse ante la incertidumbre de la situación jurídica del peticionante de tutela por actos dilatorios, enmarcados en los principios constitucionales vigentes; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al debido proceso vinculado a la libertad personal, instando a la autoridad a cargo de sustanciar el caso, enmarcar sus actuaciones conforme a ley, evitando cualquier tipo de dilación innecesaria que pueda seguir perjudicando al impetrante de tutela.