SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad de la “Resolución final disciplinaria de 31 de mayo de 2019”, ordenando a la autoridad demandada emita nuevo fallo restituyendo los derechos y garantías suprimidos, observando la debida fundamentación y motivación; y, 2) Se determine el pago de costas, multas, daños y perjuicios y demás consecuencias emergentes.
Identificada la problemática planteada, es pertinente, referirnos a que el memorial de acción de amparo constitucional; tiene como argumento principal, la motivación insuficiente, incongruente y errada en la Resolución 039/2019, dado que no se hubiese considerado el tercer agravio de omisión de valoración probatoria; en tal sentido, es preciso analizar el citado fallo, en relación a los agravios expuestos en apelación por parte de la ahora impetrante de tutela; así se evidencia que acusó dos agravios claramente identificados en el referido escrito: 1) La errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente de los arts. 105 inc. f), 45, 47 y 62 de la Ley 483, así como el 53 del DS 2189; y, 2) La falta de motivación y fundamentación en el fallo de primera instancia; exponiendo de manera general y limitada en el último párrafo de su memorial de apelación, que existió omisión valoratoria de la prueba de descargo sobre la que no se hubiesen pronunciado.
En este marco, de la revisión y análisis de la Resolución 039/2019, se evidencia que la autoridad demandada en los primeros tres considerandos de su fallo, expuso detalladamente los antecedentes del caso, identificando los puntos de agravio y desarrollando los fundamentos de derecho que determinan su competencia, para finalmente, en el considerando IV, exponer y desarrollar el fundamento de derecho de su decisión, y luego motivar una amplia respuesta a los agravios de errónea valoración de la ley sustantiva y la falta de motivación y fundamentación.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia traída en la presente acción de defensa respecto a que no se hubiese considerado el reclamo de omisión de valoración de su prueba de descargo que hubiese acreditado la falta de perjuicio a los usuarios o titulares de los documentos en los que se hubiese incurrido en error; se debe precisar que dicho reclamo fue expuesto en el memorial de apelación de manera general y sin especificar a que pruebas de descargo se hizo referencia; empero, la autoridad demandada, al respecto señaló en lo principal que por la prueba aportada, se evidencia que sí existe error en la numeración y duplicidad numérica, extremo que es atribuible a la sumariada –ahora accionante–, en razón a que esta no cumplió con la organización de los archivos cronológicamente como establece el art. 47 de la Ley 483, precepto normativo por el que se deja de lado cualquier posibilidad a la casuística o numeración aleatoria, para evitar el manejo discrecional, siendo la misión de dicha norma, en relación al art. 53 del DS 2189, la creación de documentos únicos, independientes y oponibles a momento de identificarlos; por lo que, es atribuible a la sumariada el descuido de organización en cuanto al libro de registro y asignación numérica.
Respuesta con la que la autoridad demanda, determinó que la sanción fue impuesta a partir del incumplimiento en la organización del registro y la asignación numérica, tomando en cuenta lo previsto por el art. 47 de la Ley 483, por el que se cierra cualquier posibilidad de casuística, en procura de evitar el manejo discrecional de los documentos notariales; desvirtuando con dicho fundamento la posición de la ahora accionante de que no hubiese provocado perjuicios con sus errores; por otra parte, en cuanto a que la Resolución 039/2019, se hubiese sustentado en el hecho de que se vulneró el art. 20 inc. e) de la indicada Ley, que nada tiene que ver con la falta que se hubiese cometido; corresponde precisar que, de la revisión del referido fallo se advierte que la cita del mencionado artículo, se encuentra consignada en la parte final de su Considerando III, y no así en la parte donde se fundamentó y motivo la respuesta al recurso de apelación que sustentó la determinación confirmatoria de la Resolución de primera instancia, desarrollado en el Considerando IV del fallo ahora cuestionado, donde en la parte final de su análisis se corrige tal imprecisión, citando de manera correcta el art. 20 incs. j) y q) de la mencionada Ley, que concretamente fueron tomados en cuenta para asumir la determinación del fallo ahora cuestionado junto a los arts. 105 inc. f), 45, 47 y 62 de la misma norma, así como el 53 del DS 2189; en tal sentido tampoco se evidencia la incongruencia acusada por la ahora solicitante de tutela; en consecuencia, se advierte que la autoridad demandada, cumplió con su obligación de emitir su determinación, dentro los marcos de la congruencia, fundamentación y motivación, que hacen parte del debido proceso, desarrollados en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exponiendo claramente las razones tanto de hecho como de derecho por las que confirmó la resolución de primer grado.
En cuanto, al reclamo de indebida motivación en razón a que esta fuese errada e incongruente por cuanto no se respetaron los principios de taxatividad y legalidad, es preciso señalar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que la accionante argumentó y fundamentó su acción tutelar, cuestionando que Resolución 039/2019, se encontraba indebidamente razonada y motivada, en el criterio de que no se respetó los límites de la discrecionalidad asignada al derecho administrativo sancionador, observando que no solo se determinó su responsabilidad, sino que también se le sancionó con una multa elevada, cayendo la autoridad demandada en la simpleza de afirmar que la existencia del error generó responsabilidad administrativa, sin realizar un análisis del contexto, pues debió considerar sobre la falta de trascendencia de los errores materiales, dado que los documentos notariales en los que se incurrió en error, son documentos veraces, auténticos y con fuerza probatoria; concluyendo que las autoridades demandadas equivocaron su decisión, cuestionando en tal argumento, que debió aplicarse el principio de favorabilidad, así como que, no existiría una adecuada tipicidad en relación a las normas por las que se le sancionó, lo que implicaría vulneración al principio de taxatividad y legalidad.
Fundamentos expresados por la ahora impetrante de tutela, que se circunscriben solo a una crítica de disentimiento con la decisión asumida por las autoridades demandadas; limitándose a cuestionar los motivos por los que se confirmó el fallo de primera instancia, como si la presente acción de defensa se tratara de un recurso de revisión, puesto que no identificó de manera precisa los preceptos normativos que se interpretaron de manera arbitraria e irrazonable y la forma en que dicha interpretación hubiese lesionado sus derechos; o cual la prueba que en su valoración salió de los marcos de razonabilidad e igualdad; en tal sentido, se advierte que todo el argumento contendido en el memorial de la presente acción tutelar, carece de la carga argumentativa necesaria, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, viéndose esta jurisdicción impedida de ingresar a realizar una valoración de fondo respecto a la interpretación de la legalidad o valoración probatoria efectuada por las autoridad administrativa demandada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR