SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
a)
Es así que el 22 de abril de 2019, ofreció prueba documental por la que acreditó que no existió denuncias por parte de los usuarios e intervinientes en los instrumentos protocolares en los que se hubiese cometido el error material, ofreciendo de la misma forma sus atestaciones con la finalidad de probar la inexistencia de perjuicio alguno; empero, no obstante todo lo referido, se emitió la Resolución final RCM-SD 04/2019 de 30 de abril, contra el que interpuso recurso de apelación acusando que: a) Se aplicó erróneamente la ley sustantiva; b) La referida Resolución contiene defectos de fundamentación y motivación, conculcando las prescripciones del debido proceso; y, c) Existió omisión valorativa de la prueba de descargo ofrecida por su parte de manera oportuna. Emitiéndose la Resolución final disciplinaria de segunda instancia 039/2019 de 31 de mayo, que resulta contraria al debido proceso en sus vertientes de tipificación y motivación incongruente, errada e insuficiente, puesto que no absolvió cada uno de los puntos reclamados en su recurso de apelación, conteniendo dicho fallo una apariencia fundamentada, no obstante en el fondo acreditó motivación errada e insuficiente, en virtud a que omitió considerar el tercer reclamo referente a la omisión de valoración de la prueba de su defensa, limitándose la autoridad demandada a señalar que la sanción deviene de la necesidad de orden que estaría regulada por la Ley 483; existiendo además, incongruencia entre la norma que fundamenta la mencionada Resolución donde se señaló que se vulneró el art. 20 inc. e) de la indicada Ley, que nada tiene que ver con la supuesta falta que se hubiese cometido.
Resultando la Resolución 039/2019, conculcatoria del debido proceso en cuanto no se encuentra debidamente razonada y motivada, tampoco respetó los límites de la discrecionalidad asignada al derecho administrativo sancionador, puesto que no solo se le determinó responsabilidad, sino que también se le sancionó con una multa elevada, cayendo la autoridad demandada en la simpleza de afirmar que la existencia del error generó responsabilidad administrativa, sin realizar un análisis del contexto y menos aún si los actos cumplieron la finalidad pública de la utilidad o el interés general, tampoco se motivaron los aspectos fundados en el recurso de apelación en cuanto a la falta de trascendencia de los errores materiales, dado que los documentos notariales en los que se incurrió en error, son documentos veraces, auténticos y con fuerza probatoria.
La impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en su vertiente de legalidad, falta de tipicidad, motivación insuficiente, incongruente y errada; citando al efecto, los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR