SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
i)
Leny Erika Chávez Barrancos, Directora a.i. de DIRNOPLU, a través de su representante legal, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: i) La impetrante de tutela expuso verdades a medias en la acción de amparo constitucional, puesto que no hizo referencia a que el proceso sumario no solo se inició en su contra exclusivamente en lo previsto por el art. 105 inc. f) de la LNP, sino que también se relacionó dicho precepto con los art. 18 inc. a), 45, 47 y 62 de la misma norma legal, como también el 59 del DS 2189; ii) La solicitante de tutela pretende hacer ver que existiese un tercer agravio de apelación, cuando de la revisión del referido recurso se advierte claramente que solo se expusieron dos; empero, aun existiendo las deficiencia del recurso, la autoridad demandada se pronunció con relación a la omisión de valoración probatoria; iii) El Tribunal de apelación, consideró que la ahora accionante no actuó dolosamente, ya que de haberse identificado algún ánimo de dolo dicha falta se hubiese subsumido al art. 106 inc. f) de la mencionada Ley, estableciendo de forma clara que se incurrido en error, pero que al encontrarse la ahora impetrante de tutela en poder de los libros que eran de su responsabilidad en cuanto al mantenimiento de dicho archivo, le era atribuible que con sus actos contravino los arts. 47 y 62 de la referida Ley; y iv) La solicitante de tutela pretende que el Tribunal de garantías oriente su razonamiento al orden cronológico de las escrituras públicas, argumento que resulta falso, puesto que se le aclaró que también debe existir un orden sucesivo, componente que también debe ser tomado en cuenta, no siendo suficiente el solo argumentar que hubiese existido un lapsus calami.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR