SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
a)
Asimismo, previo a la supuesta fecha de vencimiento del contrato, nació su hija, gozando de esta manera de inamovilidad laboral; empero, cumplida la fecha de finalización del contrato la despidieron intempestivamente, sin considerar que su relación laboral era indefinida, debido a que el contrato a plazo fijo suscrito con la UAGRM: a) Inició de forma verbal a partir del 22 de enero de 2018; b) No fue visado ante la Jefatura Departamental de Trabajo conforme lo establece el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, c) Fue suscrito para tareas propias y permanentes dentro de la referida casa superior de estudios, además de las irregularidades antes mencionadas.
Ante su despido, el 17 de abril de 2019, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para solicitar su reincorporación, instancia que luego de realizar la audiencia correspondiente, emitió Resolución de 5 de junio de “2018” –siendo lo correcto 2019– resolviendo declinar competencia.
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de sus representantes legales, en audiencia pública de esta acción de tutelar, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) La accionante con anterioridad suscribió dos contratos, finalizando el segundo el 30 de mayo de 2017; con relación a los mismos, la impetrante de tutela ya cobró sus beneficios sociales; posteriormente, celebró un tercer contrato con recursos facultativos de la Universidad; empero, entre el segundo y tercer contrato existió un corte de casi un año, puesto que el tercero inició el 2 de abril de 2018 y concluyó el 1 de abril de 2019; b) El Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante Resolución de 5 de junio de “2018” –siendo lo correcto 2019–, determinó declinar competencia por que consideró que respecto a los dos anteriores contratos ya se habían cobrado los beneficios sociales y que solo tenía un contrato de trabajo pendiente de cobro de los mencionados beneficios, y ello no porque la precitada casa superior de estudios no hubiese querido cancelar, sino debido a que la accionante, pese habérsele notificado en reiteradas oportunidades a efectos de que se apersone a cobrar sus beneficios, hasta la fecha no lo hizo, por lo que dicha liquidación se encuentra latente, pues la referida Universidad estimó hacer el depósito en custodia en la Cooperativa Jesús Nazareno; empero, la solicitante de tutela previniendo ello cerró su cuenta, impidiendo de esta manera efectivizar el indicado pago, hecho que fue notariado; c) Con relación a la diferencia de fechas en el tercer contrato a plazo fijo que se alegó y que se habría iniciado la relación laboral bajo un contrato verbal que al ser verbal sería indefinido; al respecto, se tiene una Resolución Administrativa (RA) JDTCC/RR 36/2017 donde se determinó que, si bien es cierto de que la trabajadora empezó con contrato verbal, pero que posteriormente con algunos días o de algún mes de diferencias llegó a suscribir un contrato laboral a plazo fijo, determinándose de esta manera que el contrato es a plazo fijo y escrito; d) La SCP 1188/2013-L de 4 de octubre, estableció que las características esenciales de todo contrato de trabajo a plazo fijo, es que tanto el trabajador como la parte patronal tienen certeza y convencimiento de la fecha de inicio del contrato y de su finalización; e) La accionante solo cuenta con un contrato de trabajo a plazo fijo y no así con uno indefinido como señaló, por lo que no corresponde la reincorporación de la impetrante de tutela; f) La solicitante de tutela, pretende demostrar que la supuesta relación laboral indefinida se hubiera iniciado en enero de 2018, mediante capturas de pantalla de medios sociales informáticos y que ello significaría prueba para demostrar lo aseverado; empero, también reconoció la existencia del contrato a plazo fijo, el cual tenía como inició en abril de 2018 hasta abril de 2019, reconociendo de esta manera la relación laboral existente entre su persona y la UAGRM; sin embargo, tratando de ingresar otros argumentos a la acción de amparo constitucional, manifestó que dicho contrato carecería de eficacia por relación de la fecha, de que no hubiesen sido autorizados por la Jefatura Departamental de Trabajo y de que el trabajo efectuado se trataría de labores propias y permanentes entre otras, esto con una tergiversación de la naturaleza de la misma acción de amparo constitucional, pues la impetrante de tutela no puede someter una fase probatoria dentro de la jurisdicción constitucional, pues es un hecho laboral que únicamente puede ser discutido y corroborado dentro de un acervo probatorio en la vía laboral donde puede establecerse en definitiva si el mencionado contrato fue indefinido o a plazo fijo; g) La accionante, no puede pretender que la Sala Constitucional establezca la invalidez o ineficacia del contrato a plazo fijo; por el contrario, siendo esta acción de puro derecho, corresponde determinar en base a la relación laboral, la existencia de un contrato a plazo fijo, que de acuerdo a la Cláusula Quinta inició el 2 de abril de 2018 y feneció el 1 de abril de 2019; h) Mediante Memorándum 001/2019 de 20 de marzo; es decir, diez días antes de la conclusión del contrato, se le hizo recuerdo a Ingrid Flores Rodríguez de que el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo FCEAF 006/2018 que suscribió con la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la UAGRM fenecía el 1 de abril de “2018” –siendo lo correcto 2019–, a cuyo efecto se le pidió devolver todo el material que se le otorgó y se proceda al pago de indemnización por dicho periodo de servicio prestado; por lo que, no es evidente la existencia de despido intempestivo como se alegó, pues una vez finalizado el plazo del contrato se extingue la relación laboral y no puede obligarse a la casa de estudios superiores a continuar con dicha relación, menos utilizar el estado gestacional como mecanismo coercitivo para prolongar la relación laboral; i) Si bien la “Ley 975 y el Decreto Supremo Nº 12” (sic), protegen la inamovilidad laboral por embarazo; empero, el art. 5 del referido Decreto Supremo, establece que la inmovilidad no se aplicará a los contratos que por su naturaleza sean temporales; en consecuencia, no corresponde su reincorporación laboral; j) Respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la niñez de la menor; a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la salud, a la seguridad social, a la integridad psicológica, a la familia de Ingrid Flores Rodríguez, del análisis de la acción de amparo constitucional, se tiene que los mismos fueron invocados sin una explicación lógica y coherente de cómo fueron vulnerados estos; k) En cuanto a la petición del pago de sueldos devengados hasta la reincorporación de la impetrante de tutela, no existe norma legal que respalde dicha aseveración; y, l) Con relación a la solicitud de cancelación de asignaciones familiares, la UAGRM conociendo de que se encontraba en estado de gravidez y de que ya había nacido la menor, cumplió con el pago de las lactancias prenatales, bono de natalidad y los subsidios posnatales de lactancia hasta que concluyó el contrato.
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad, continuidad e inamovilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social, a la integridad psicológica, a la familia; y a la niñez, a la vida y a la salud de la menor; en virtud a que, los demandados, cumplida la fecha de finalización del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo FCEAF 006/2018, pese a tener pleno conocimiento de que tenía una hija menor de un año, por lo que gozaba de inamovilidad laboral, la despidieron intempestivamente, sin considerar que su relación laboral era indefinida, debido a que: a) La relación laboral inició de forma verbal el 22 de enero de 2018; y, b) El Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo FCEAF 006/2018, fue suscrito para realizar tareas propias y permanentes dentro de la UAGRM, el cual no fue visado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, conforme lo establece el art. 22 de la LGT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte