SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
i)
La impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliando la misma, agregó lo siguiente: i) En el contrato a plazo fijo FCEAF 006/2018, en su Cláusula Quinta donde se establece que el periodo de duración del mismo es del 2 de abril de 2018 hasta el 1 de abril de 2019, se fijó como fecha de suscripción de ese contrato el de 17 de mayo de 2018; asimismo, no debe dejarse de lado que desde el mes de enero, febrero y marzo del señalado año, ya desempeñaba sus funciones en la UAGRM sin haber suscrito ningún contrato; además, cuando se toma los servicios de una persona bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, las tareas deben ser fijas y definidas previamente, por lo que no existe la posibilidad de que en el desarrollo del mismo se pueda cambiar las funciones por las cuales fue contratado; como ocurrió en el presente caso; ii) En el transcurso del mencionado contrato, mediante nota de 6 de noviembre de 2018, dio a conocer a la indicada Universidad su estado de gravidez y posteriormente el nacimiento de su hija; por lo que, los demandados tenían pleno conocimiento de que gozaba de inamovilidad laboral; en consecuencia, no tendría que haber sido despedida, ni afectarse su nivel salarial, menos la ubicación en su puesto de trabajo; y, iii) La relación laboral nació mucho antes de la suscripción del contrato a plazo fijo a través de contrato verbal y a plazo indefinido.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que evidentemente se encuentran en controversia respecto a la fundamentación de ambas partes, pero se debe tener en cuenta que la regla en todo tipo de contrataciones es la indefinida y la excepción son los contratos a plazo fijo; asimismo, indicó que la parte demandada desconoce la relación laboral iniciada de forma verbal en enero, febrero y marzo, prueba de ello, es la existencia de un comunicado interno de 7 de marzo de 2018; es decir, el periodo donde supuestamente no se encontraba con contratación.
Por otro lado, de acuerdo al informe verbal expuesto en la audiencia pública de esta acción de defensa por los demandados (acápite I.2.2. del presente fallo constitucional), se tiene que refutaron los argumentos de la impetrante de tutela, indicando que no es evidente que se hubieran vulnerado los derechos de la accionante, por cuanto: i) La solicitante de tutela suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo FCEAF 006/2018, con vigencia a partir del 2 de abril de 2018 hasta el 1 de abril de 2019; por lo que Ingrid Flores Rodríguez conocía la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; ii) La impetrante no cuenta con un contrato indefinido como alegó, sino con uno a plazo fijo; por lo tanto, no corresponde su reincorporación laboral; iii) No es evidente que la relación laboral inició de forma verbal el 22 de enero de 2018, por cuanto ese día es feriado nacional; además, no es posible pretender demostrar que la supuesta relación laboral indefinida se hubiera iniciado en dicha fecha, mediante capturas de pantalla de medios sociales informáticos; iv) No es cierto el despido intempestivo como se arguyó; puesto que, por Memorándum 001/2019 de 20 de marzo; es decir, diez días antes de la conclusión del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo FCEAF 006/2018, se le hizo recuerdo a Ingrid Flores Rodríguez que el señalado contrato fenecía el 1 de abril de “2018” –siendo lo correcto 2019–, a cuyo efecto se le pidió devolver todo el material que se le otorgó y se proceda al pago de indemnización por dicho periodo de servicio prestado; además, una vez finalizado el plazo del contrato se extingue la relación laboral y no puede obligarse a la casa de estudios superiores a continuar con dicha relación, menos utilizar el estado gestacional como mecanismo coercitivo para prolongar la relación laboral; y, v) Si bien la “Ley 975 y el Decreto Supremo Nº 12” (sic), protegen la inamovilidad laboral por embarazo; empero, el art. 5 del referido Decreto Supremo, establece que la inmovilidad no se aplicará a los contratos que por su naturaleza sean temporales; en consecuencia, no corresponde la reincorporación laboral de la accionante.
Circunstancias referidas por ambas partes que configuran hechos controvertidos que hacen al fondo de la problemática planteada y que impiden a este Tribunal, pronunciarse sobre el particular; pues como se tiene dispuesto en la línea jurisprudencial, esta jurisdicción no cuenta con atribuciones para dilucidar derechos que se encuentren en controversia, debido a que ello compete a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen pertinentes y necesarias para establecer si efectivamente la accionante gozaba de inamovilidad laboral en el momento de su desvinculación laboral, o si al contrario, no detentaba dicho derecho; si su relación laboral inició de forma verbal el 22 de enero de 2018, y si su contrato era indefinido o a plazo fijo; pues, un actuar diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados.
En mérito a lo mencionado, encontrándonos en el presente caso, ante hechos controvertidos con relación a la situación laboral de la accionante, este Tribunal se ve impedido de ingresar a realizar un análisis de fondo sobre lo referido, cuando no se probaron los extremos alegados, de manera incontrovertible; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte