SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Evelin Karen Calderón Yana, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, presente en audiencia refirió que: 1) De las investigaciones que se vienen realizando se tiene que, existen dos presuntas víctimas extranjeras una paraguaya y la otra uruguaya que radicaban en Paraguay, quienes por necesidad económica fueron convencidas para ir a trabajar en la ciudad de La Paz con el argumento de que serían damas de compañía, que iban a estar como bailarinas y de manera excepcional podrían tener relaciones sexuales si así lo veían necesario; 2) El “2 de mayo” se presentó el inicio de investigaciones ante el Juez cautelar; por lo que, la supuesta ausencia de control jurisdiccional es falsa; 3) Con relación a la falta de tipicidad, el Ministerio Público ante la necesidad de precautelar a las denunciantes, solicitó allanamiento a la autoridad jurisdiccional fundamentando su requerimiento, el cual fue autorizado y realizando ese acto investigativo en el lugar se halló suficientes elementos de convicción, encontraron a “Alejandro” a quien la víctima ya lo había identificado, y a “Juan Carlo” a quien le decían el “lagarto” quienes fueron arrestados junto a otras personas tal como se tiene del informe de intervención policial preventiva de 14 de mayo de 2019, que contiene breve detalle de los hechos y las diez personas arrestadas de las cuales tres fueron aprehendidas y las demás puestas en libertad cumplidas las ocho horas de arresto quienes también presentaron sus garantes y se efectuó el registro de sus domicilios; 4) Al estar frente a un delito transnacional, se requieren varias situaciones, es un delito complejo, porque en estos ilícitos participa mucha gente, donde unos captan a las víctimas, otros las transportan y trasladan para posteriormente explotarlas con un fin, en este caso explotación sexual, es por esas razones que no puede existir falta de tipicidad; 5) La persona apodada como “lagarto” fue identificada plenamente por las denunciantes, porque fue la persona que las recogió de la “terminal” y las trasladó hasta la residencial “ISPANO” pagando inclusive su estadía en esa residencial, con lo que se cumple el traslado y transporte no pudiendo hablarse de un error de tipo porque era la persona que estaba a cargo de aquello; 6) Respecto a “Alejandro”, la víctima “Larissa” en su ampliación de su declaración informativa explicó qué funciones cumplía entre el grupo de personas en este hecho y dentro la mansión “Nicky Club” donde trabajaban, identificando plenamente a sus agresores y con esos elementos el Ministerio Público estaba facultado para realizar la aprehensión de conformidad al art. 226 del CPP, porque para realizar la imputación formal solo se necesitaba indicios y no pruebas; 7) No se vulneró ningún derecho de los accionantes, porque al momento de emitir la resolución de imputación formal con la finalidad de establecer la concurrencia del art. 233 del CPP, realizó otro acto investigativo como es el desfile identificativo, donde “Larissa” una de las víctimas reconoció a los ahora impetrantes de tutela en dos oportunidades quienes estaban acompañados de sus abogados no existiendo reclamo alguno, aspecto corroborado con la firma de los peticionantes de tutela juntamente de sus abogados; y, 8) La imputación formal fue emitida cumpliendo lo dispuesto por el citado art. 233 del CPP, debido a que se contaba con declaraciones informativas, reconocimiento de personas, allanamiento, además encontraron otras personas en el lugar, por ello no puede hablarse de un error de tipo o una aprehensión ilegal, asimismo en la audiencia de aplicación de medidas cautelares no interpusieron ningún incidente de aprehensión ilegal por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, habiendo formulado únicamente excepción de incompetencia que en su momento fue rechazada por la autoridad jurisdiccional. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.
Miguel Rojas Surculento, Policía Investigador de la FELCC, Asignando al Caso, presente en audiencia refirió que: está plenamente de acuerdo con lo manifestado por la autoridad Fiscal, además precisó que se realizó un trabajo de campo y seguimiento a través de la FELCC Santa Cruz, para lograr identificar a estas personas que por estrategias investigativas no se hizo, “…solo hemos manejado entre policías de acá y de allá y es así que solo tenemos detalles de datos fisiológicos…” (sic), por eso se solicitó el allanamiento y se encontró todo lo descrito por la autoridad Fiscal y las víctimas, realizando un croquis de donde podrían estar los posibles puntos de emergencia, los accesos para que tal vez pudieran huir las chicas, llegándose a evidenciar que lo manifestado por las denunciantes era real en cuanto a detalles fisiológicos, además se realizaron pericias, en los cuales se encontraron en el dispositivo de los seis señores más las víctimas, una red de individuos que acaparaban señoritas extranjeras, generalmente de Paraguay, Brasil y Uruguay “…también siendo que la otra víctima es Uruguaya se ha logrado obtener conversaciones más e implicados policías es todo señora juez” (sic).
Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que: 1) En virtud a una denuncia presentada en su contra, se suscitó una investigación con actuaciones que no mencionan mínimamente los principios básicos que acrediten su posible autoría, debido a que tanto la denuncia presentada y la imputación formal no responden a las siguientes interrogantes “qué se hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo” (sic); por lo que, no se tiene un hecho establecido que demuestre su participación activa en el hecho endilgado; 2) Lo extrañado, lesiona sus derechos fundamentales, pues ante esa ausencia de certeza, el Ministerio Público mediante el investigador asignando al caso, cometió irregularidades como su ilegal aprehensión tras un allanamiento, sin darles los medios y el tiempo adecuado para a sumir su defensa, porque fueron aprehendidos y citados en el mismo día, y lo más grave, no hubo control jurisdiccional de las investigaciones que permita establecer la existencia de un proceso en su contra, además no había flagrancia, porque del allanamiento del centro nocturno “La Mansión” se evidenció que el mismo está legalmente constituido, no se halló menores de edad, violencia o intimidación, lo que determina un accionar arbitrario, abusivo y excesivo de los accionados, por lo que no se cumplió el presupuesto previsto en el art. 233.1 del CPP; y, 3) Respecto al delito de violencia sexual comercial previsto por el art. 322 del CP, al no haberse demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de ese tipo penal, concurre error de tipo previsto por el art. 16 del citado Código.
- acción de libertad
- qué se hizo, quien lo hizo, cuando lo hizo, donde lo hizo y como lo hizo
- se nos arresta en fecha 14 de Mayo del 2019 a horas 06 00 am, se nos notifica con una resolución fundamentada de aprehensión el mismo 14 de Mayo del 2019 a horas 13:11 y 13:05 pm, es ese orden se nos practica una citación después de ser aprehendidos el mismo 14 de mayo de 2019 a horas 21:15 pm y 21:17 pm
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal: Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 17
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- Fragmento 19
- III.3. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Con relación a los reclamos expuestos en los incisos 1) y 2) de la problemática planteada
- CONFIRMAR