SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-s3

Fecha: 13-Jul-2020

Con relación a los reclamos expuestos en los incisos 1) y 2) de la problemática planteada

Conforme se tiene precisado ut supra, la alegación de los accionantes converge en estos dos puntos en la actuación Fiscal dentro de la investigación seguida en su contra, refiriendo primero que dentro del proceso penal de referencia, el Ministerio Público mediante el investigador asignando al caso, cometió irregularidades como su ilegal aprehensión tras un allanamiento, sin darles los medios y el tiempo adecuado para asumir su defensa, porque fueron aprehendidos y citados -se entiende para su declaración informativa-, en el mismo día, además no hubo control jurisdiccional de las investigaciones que permita establecer la existencia de un proceso penal en su contra; y, vinculado a ello alegan como segundo punto de reclamo que, la investigación en su contra se inició en base a actuaciones que no mencionan mínimamente los principios básicos que acrediten su posible autoría; por lo que, no se tiene un hecho establecido que demuestre su participación activa en el supuesto hecho antijurídico que se les endilga -tráfico de personas-, pues de allanamiento del lugar -centro nocturno “La Mansión”-, no se advirtió ninguna irregularidad, por lo que no se cumplió el presupuesto previsto en el art. 233.1 del CPP.

Al respecto, con relación a la primera problemática, corresponde precisar que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, cuando dentro de una causa penal se estime una infracción al debido proceso por la existencia de una aprehensión ilegal -en este caso como emergencia de ejecución de un mandamiento de allanamiento-, bajo el marco legal establecido por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, debe denunciarse ese aspecto ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional del proceso, pues es dicha autoridad judicial quien precisamente asumiendo tal control, es la encargada de velar porque dentro de la investigación se respeten los derechos y garantías inherentes a las partes procesales.

En ese contexto procesal y jurisprudencial, incumbe referirse al caso concreto, para lo cual en primera instancia se debe precisar que no es evidente que las diligencias investigativas desplegadas por la autoridad Fiscal y el funcionario policial investigador asignado al caso -ahora coaccionados- se hubiesen ejecutado sin control jurisdiccional; por cuanto, conforme se tiene de antecedentes,  la nombrada Fiscal presentó el 2 de mayo de 2019 aviso de inicio de investigaciones, recayendo el control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, cuyo titular en ejercicio del mismo emitió el 10 del citado mes y año, mandamiento de allanamiento dentro de la citada causa,  que posteriormente desembocó en la aprehensión de los ahora impetrantes de tutela, de lo que se tiene que la autoridad que ejercía el tantas veces invocado control jurisdiccional, se encontraba plenamente identificada desde el 2 de mayo de 2019; es decir, al siguiente día de la denuncia presentada, lo que implica a su vez que la investigación contó desde su inicio con control jurisdiccional.

Efectuada esa aclaración, corresponde manifestarse sobre el reclamo expuesto por los peticionantes de tutela en relación a la presunta aprehensión ilegal de la que habrían sido objeto, debiendo señalar al respecto que la misma se produjo al momento de ejecutarse el mandamiento de allanamiento emitido precisamente por la autoridad encargada del control jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz-, lo que implica que los prenombrados debían acudir ante dicha autoridad que en ejercicio del referido control era la encargada de definir sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, como en los hechos habría ocurrido, pues conforme  precisó la Jueza de garantías en su Resolución, los ahora accionantes en la audiencia de aplicación de medidas cautelares formularon incidente de nulidad de aprehensión, cómo se colegiría a “…fojas 24 del cuaderno de control jurisdiccional acta de incidente y la aprehensión en la ciudad de La Paz…” (sic), que hubiere merecido rechazo por el Juez cautelar accionado; por lo que, en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, al haber efectuado el reclamo  sobre su aprehensión a través de un incidente,  correspondía que agoten el recurso activado interponiendo apelación incidental, que resulta ser el recurso idóneo en sede ordinaria para someter a revisión el fallo de la nombrada autoridad- rechazo del incidente de aprehensión ilegal-, de donde se establece que, los impetrantes de tutela de acuerdo a procedimiento ya activaron en la misma sede ordinaria un mecanismo de defesa idóneo por el que denunciaron la supuesta ilegal aprehensión, que mereció rechazo por parte de la autoridad jurisdiccional, no obstante, aún de contar con un recurso expedido intra proceso a objeto de someter a revisión dicha determinación, no activaron el mismo, presentado de forma directa esta acción tutelar como una vía alterna a la existente en la jurisdicción ordinaria, sin tomar en cuenta la excepcional subsidiariedad establecida para esta acción de defensa, situación que impide ingresar a analizar  el fondo de la problemática planteada; por lo que, con respecto a este punto, en observancia a los lineamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo, corresponde denegar la tutela.

Con relación a la segunda alegación, en la que se debate la inconcurrencia del presupuesto procesal establecido por el art. 233.1 del CPP, previamente se debe aclarar que la citada controversia, se asume que está vinculada a la imposición de la medida cautelar pese a no concurrir la certeza del hecho delictivo y la participación de los denunciados -ahora peticionantes de tutela- en el hecho, dado que si lo que pretendían los prenombrados era vincular esa situación a una presunta imputación formal defectuosa, esta situación no podría ser objeto de acción de libertad, pues las presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad -como lo es el cuestionamiento a una imputación formal y sus elementos- no pueden ser conocidas  ni resueltas vía acción de libertad al  no operar como la causa directa de su restricción.

En ese sentido y precisado el objeto de reclamo constitucional a ser resuelto, corresponde señalar que conforme se refirió ut supra, la Jueza de garantías estableció que los accionantes fueron sometidos a una audiencia de medidas cautelares; consiguientemente, la base para la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva en contra de los prenombrados, tiene su parámetro de partida precisamente en la concurrencia del presupuesto previsto en el citado art. 233.1 de la norma penal adjetiva, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor y partícipe de un hecho punible; en consecuencia, los impetrantes de tutela de estar en desacuerdo con los elementos inherentes a dicho presupuesto -art 233.1 del CPP-, debieron reclamar esa situación ante el Juez cautelar -ahora accionado- quien valoró y consideró la imposición de la medida cautelar y los requisitos para ello, y en caso de no atender a su pretensión, debieron apelar incidentalmente ello como parte del régimen de medidas cautelares y no activar de forma directa esta acción tutelar sin tomar en cuenta que en sede ordinaria contaban con un recurso expedito y sumario establecido en el art. 251 del CPP, en consecuencia es de aplicación en el caso concreto en el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, respecto a este punto, también denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar.