SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-s3

Fecha: 13-Jul-2020

denegó

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 459/19 de 26 de octubre de 2019, cursante de fs. 47 a 51, denegó la tutela, exhortando a los impetrantes de tutela tener cuidado en sus actuaciones porque las acciones de libertad generan responsabilidad, cuando se las plantea de forma errónea o sin fundamento probatorio necesario; con base a los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que la acción de libertad no tiene formalidades; sin embargo, deben seguirse ciertos principios y requisitos que hacen a su viabilidad, en consideración a ello, como “autoridad constitucional” se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de una actividad propia del control jurisdiccional, enmarcada por aquellas “actitudes” que tiene un juez de instrucción como los es “el juez décimo cautelar”, debido a que muchas de las cosas demandadas por los peticionantes de tutela debían ser reclamadas ante el juez que está a cargo “de ustedes”; ii) Los accionantes cuestionan que no contaron con control jurisdiccional, lo que no siempre tiene que ser personalizado, los nombrados cuentan con una autoridad a quien deben conocer la lesión de sus derechos y garantías constitucionales e indicar que la o el representante del Ministerio Público no está poniendo en conocimiento los plazos procesales y de ello se tiene como prueba el inicio de investigaciones contra autor y autores que fue sorteado por “plataforma” el 2 de mayo de 2019, además se conoce que cuando se denuncia trata y tráfico, es una red, porque el delito de trata y tráfico de seres humanos son escalones, no se sabe dónde comienza y termina, por ello no se puede atribuir con exactitud los nombres; iii) Este ilícito, no se reduce solamente a decir “…que vas a trabajar como prostituta…” (sic), sino que tiene distintas connotaciones, sobre este delito converge normativa internacional la cual establece que las autoridades jurisdiccionales, del Ministerio Público y la policía deben realizar actos en reserva para garantizar la seguridad de las personas, garantizar a la parte imputada “simple información”; iv) La oportunidad para reclamar “que no se había cambiado el nombre” era cuando los impetrantes de tutela una vez aprehendidos fueron puestos ante la autoridad jurisdiccional para la medida cautelar, momento en el que debieron formular cuanto incidente o excepción precisaban, entre estos la aprehensión ilegal y la actividad procesal defectuosa, debido a que en esa fase procesal las autoridades jurisdiccionales analizan lo dispuesto por el art. 233 del CPP, referido a la probabilidad de autoría, además la “Ley 586” establece un plazo de diez días fatales computables a partir del inicio de la investigación e imputación formal; es decir, está sujeto al principio de preclusión, lo que significa que dejaron se consolide la Resolución de imputación formal; v) En la medida cautelar se denunció una aprehensión ilegal que cursa a “…fojas 24 del cuaderno de control jurisdiccional acta de incidente y la aprehensión en la ciudad de La Paz  a horas 09:00 del día 6 de mayo de 2019…” (sic), empero la misma fue rechazada, determinación que no fue apelada; vi) Los peticionantes de tutela fueron arrestados por dos situaciones, un mandamiento de allanamiento dispuesto por autoridad jurisdiccional competente con habilitación de horas extraordinarias, lo que significa que se podía romper la puerta del lugar si era necesario, con el uso de la f8976uerza y en horas de la madrugada inclusive si se encontraban delitos;, por ello, tampoco procedería una acción de libertad porque únicamente se ejecutó una disposición de la autoridad jurisdiccional competente y ello fue reflejado en la Resolución de aprehensión “ilegal”, además el allanamiento se dispuso conforme a procediendo específico; vii) El Ministerio Público tiene fuerza de ejecución bajo el principio de legalidad a nivel nacional, y la Policía Boliviana puede actuar en cualquier lugar donde tome conocimiento de un hecho delictivo; y, viii) No existe argumento alguno que conlleve a la Jueza de garantías a determinar que existió algún vejamen de derecho humano dentro la causa, además los imputados no reclamaron en su momento la competencia de la autoridad jurisdiccional que tramita la causa que es del departamento de La Paz, cuando los supuestos hechos delictivos se suscitaron en el departamento de Santa Cruz, aceptando en consecuencia la competencia de una autoridad diferente al de ese lugar.