SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
a)
La parte peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia manifestó que: a) Conforme establece el art. 233.1 del CPP, para la existencia de una imputación formal y valorar la medidas cautelares se debe cumplir con indicios suficientes para sustentar que existen los hechos endilgados; b) En el informe de la Unidad de Análisis de la Fiscalía, y el acta de denuncia verbal de la supuesta víctima, en momento alguno se hace mención a sus personas, no hay un solo documento o elemento que advierta su participación en el supuesto hecho de trata y tráfico, ya que la propia denunciante sostuvo que “ellas” vinieron voluntariamente desde la República del Paraguay a Bolivia por una oferta de trabajo de un persona de nombre Víctor “…y que era para tener clientes tomar tragos…” (sic), y hacer pieza de forma opcional, sin hacer alusión en momento alguno a sus personas, ocurriendo similar situación en el informe psicológico de la “unidad de protección de víctimas”, habiéndose inclusive presentado el informe de inicio de investigaciones contra autor y autores; y, c) No se les otorgó el tiempo suficiente para que asuman su defensa debido a que el mandamiento de allanamiento fue ejecutado el “…día martes 19 del 2019…” (sic) a horas 2:30 de la madrugada, en el primer y segundo anillo calle “santos” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y el mismo día a horas 13:11 y “…9:15 de la noche…” (sic) respetivamente, fueron notificados con una Resolución fundamentada de aprehensión.
En uso del derecho a la réplica, el abogado refirió que la autoridad Fiscal coaccionada, hizo referencia -en esta audiencia- que supuestamente se habría obligado a las víctimas, aspecto totalmente falso ya que las mismas actas de declaración de las nombradas dan cuenta que nunca tuvieron relaciones sexuales y malos tratos con los administradores, sino tenían libertad; y, respecto a los suficientes elementos que refiere el art. 233 del CPP, dicha autoridad no mostró cuáles son esos indicios, además se debe considerar que las supuestas víctimas vinieron con voluntad propia.
Con el uso de la palabra, Carlos Alejandro Urquieta Hinojosa en ejercicio de su derecho a la defensa material señaló que, no entiende de qué se le acusa y en qué momento participó “…yo soy el único que está acá yo entré a trabajar allí porque estudio de día cuando preguntaba porque se me acusa y porque estoy acá no me dijeron porque se acusa no se ni en que participé y no entiendo leyes no tengo como defenderme no soy de acá de La Paz los defensores de oficio son los que me están ayudando en el penal” (sic).
Por su parte, Carlos Alberto García Callaú, ejerciendo su derecho a la defensa material, también sostuvo que se encuentra en las mismas condiciones que Carlos Alejandro, trabaja con él, entraron y nos agarraron como a “burros” ni siquiera en movilidad sino caminando enmanillados de las manos, “…donde está acá la víctima para que hable la verdad no sé cuál es el problema o será o habrá racismo yo tengo hijos me entiende, cualquiera puede denunciar o culpar o solamente apuntarlo por una denuncia cualquiera de los derechos humanos al momento nos votaron como se dice vulgarmente y estamos cinco meses acá si nada supuestamente en una banda internacional el policía está encima de cada uno de los investigados si existe esto o lo otro al menos pienso eso como policía pero nos botaron se olvidaron…” (sic).
Los peticionantes de tutela señalan que, con relación al delito de violencia sexual comercial, no se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos de ese tipo penal, por lo que concurre error de tipo previsto por el art. 16 del CP; al respecto, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, para conocer infracciones al debido proceso vía esta acción tutelar deben concurrir de forma obligatoria dos presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese marco, la irregularidad del debido proceso denunciada por los accionantes referida a la existencia de error de tipo en lo concerniente al delito de violencia sexual comercial, no se encuadra a los requisitos concurrentes citados en el párrafo precedente, para que la justicia constitucional pueda analizar la alegada lesión al debido proceso vía acción esta acción tutelar, ya que la calificación del tipo penal cuestionada, no se encuentra en directa relación con la libertad de los peticionantes de tutela, primero porque no opera como causa de su restricción, dado que como ya se tiene advertido ut supra, dicha restricción devendría de una determinación emitida por autoridad jurisdiccional competente en aplicación del régimen de medidas cautelares impuesto; y segundo porque la calificación del tipo penal o el error de tipo que pudiese existir -conforme se alega- es parte de la investigación y del proceso en sí, dentro de cuyo despliegue procesal los imputados pueden y deben reclamar los elementos inherentes al tipo penal vinculado con la investigación y todos aquellos que hacen -se reitera- a la presunta comisión del hecho delictivo y al proceso, pues una errónea calificación del tipo penal en fase de investigación, del juicio oral o del propio proceso, no conlleva en sí una restricción de la libertad, ni implica por si sola una amenaza de aquello.
Asimismo, tampoco se evidencia un absoluto estado de indefensión, por cuanto conforme se estableció a lo largo del análisis de los reclamos anteriores, los peticionantes de tutela tienen pleno conocimiento de la causa seguida en su contra y asumieron un rol activo dentro de la misma en ejercicio de su derecho a la defensa, como puede advertirse de la presentación del incidente de nulidad de aprehensión que hubiere merecido rechazo del Juez encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación.
- acción de libertad
- qué se hizo, quien lo hizo, cuando lo hizo, donde lo hizo y como lo hizo
- se nos arresta en fecha 14 de Mayo del 2019 a horas 06 00 am, se nos notifica con una resolución fundamentada de aprehensión el mismo 14 de Mayo del 2019 a horas 13:11 y 13:05 pm, es ese orden se nos practica una citación después de ser aprehendidos el mismo 14 de mayo de 2019 a horas 21:15 pm y 21:17 pm
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal: Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 17
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- Fragmento 19
- III.3. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Con relación a los reclamos expuestos en los incisos 1) y 2) de la problemática planteada
- CONFIRMAR