SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-s3

Fecha: 13-Jul-2020

se nos arresta en fecha 14 de Mayo del 2019 a horas 06 00 am, se nos notifica con una resolución fundamentada de aprehensión el mismo 14 de Mayo del 2019 a horas 13:11 y 13:05 pm, es ese orden se nos practica una citación después de ser aprehendidos el mismo 14 de mayo de 2019 a horas 21:15 pm y 21:17 pm

Puntualizan que, esta inexistencia de hechos atribuidos a sus personas generó una lesión a sus derechos fundamentales que se evidencia a través del informe inicio de investigaciones presentada por la autoridad Fiscal el 2 de mayo de 2019 en el que nunca se estableció la autoría de sus personas, ante esa ausencia el Ministerio Público a través del investigador asignado al caso también cometió irregularidades como la ilegal aprehensión tras un allanamiento porque “…se nos arresta en fecha 14 de Mayo del 2019 a horas 06 00 am, se nos notifica con una resolución fundamentada de aprehensión el mismo 14 de Mayo del 2019 a horas 13:11 y 13:05 pm, es ese orden se nos practica una citación después de ser aprehendidos el mismo 14 de mayo de 2019 a horas 21:15 pm y 21:17 pm…” (sic), lesionando la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que establece como garantías judiciales mínimas  el contar con los medios y tiempo adecuado para asumir defensa, y lo más grave es que no había control jurisdiccional de las investigaciones que permita establecer que existía un proceso contra sus personas, más aun si no había delito flagrante, porque de la colección de indicios materiales de 14 de mayo de 2019, se evidencia que se recabaron un Número de Identificación Tributaria (NIT) y talonarios de facturas pertenecientes a “La Mansión” un centro nocturno legalmente constituido, donde las mismas actas establecen que no se encontró actividad ilegal menos a ciudadanos sometidos a trata y tráfico, y todas la declaraciones manifiestan el conocimiento y voluntad de realizar dicho trabajo, además no existían menores de edad ni violencia o intimidación en un centro legalmente constituido, lo que denota un accionar arbitrario, abusivo y excesivo de las autoridades y funcionario policial accionados, por tanto el presupuesto establecido por el art. 233.1 del CPP no se ha cumplido, porque conforme a lo reseñado, no se demostró la ilicitud de ese centro ni algún tipo de vulneración de derechos, debido a que siempre respetaron la libertad laboral.

Con referencia a la calificación penal del delito de violencia sexual comercial previsto por el art. 322 del Código Penal (CP), concurre un evidente error del tipo, al no haberse demostrado en qué medida sus personas son autores directos de haber consumado el pago u obligado a un niño o adolescente, mantener relación sexual, erótica o pornográfica con otro niño y adolescente para satisfacción de intereses o deseos sexuales, tal como establece dicho artículo, porque no existe elemento alguno que demuestren esos extremos tomando en cuenta las actas de requisa y registro del lugar del hecho que no develan el tipo de actividad ahora cuestionada, concurriendo lo previsto por el art. 16 del citado Código.