SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
se nos arresta en fecha 14 de Mayo del 2019 a horas 06 00 am, se nos notifica con una resolución fundamentada de aprehensión el mismo 14 de Mayo del 2019 a horas 13:11 y 13:05 pm, es ese orden se nos practica una citación después de ser aprehendidos el mismo 14 de mayo de 2019 a horas 21:15 pm y 21:17 pm
Puntualizan que, esta inexistencia de hechos atribuidos a sus personas generó una lesión a sus derechos fundamentales que se evidencia a través del informe inicio de investigaciones presentada por la autoridad Fiscal el 2 de mayo de 2019 en el que nunca se estableció la autoría de sus personas, ante esa ausencia el Ministerio Público a través del investigador asignado al caso también cometió irregularidades como la ilegal aprehensión tras un allanamiento porque “…se nos arresta en fecha 14 de Mayo del 2019 a horas 06 00 am, se nos notifica con una resolución fundamentada de aprehensión el mismo 14 de Mayo del 2019 a horas 13:11 y 13:05 pm, es ese orden se nos practica una citación después de ser aprehendidos el mismo 14 de mayo de 2019 a horas 21:15 pm y 21:17 pm…” (sic), lesionando la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que establece como garantías judiciales mínimas el contar con los medios y tiempo adecuado para asumir defensa, y lo más grave es que no había control jurisdiccional de las investigaciones que permita establecer que existía un proceso contra sus personas, más aun si no había delito flagrante, porque de la colección de indicios materiales de 14 de mayo de 2019, se evidencia que se recabaron un Número de Identificación Tributaria (NIT) y talonarios de facturas pertenecientes a “La Mansión” un centro nocturno legalmente constituido, donde las mismas actas establecen que no se encontró actividad ilegal menos a ciudadanos sometidos a trata y tráfico, y todas la declaraciones manifiestan el conocimiento y voluntad de realizar dicho trabajo, además no existían menores de edad ni violencia o intimidación en un centro legalmente constituido, lo que denota un accionar arbitrario, abusivo y excesivo de las autoridades y funcionario policial accionados, por tanto el presupuesto establecido por el art. 233.1 del CPP no se ha cumplido, porque conforme a lo reseñado, no se demostró la ilicitud de ese centro ni algún tipo de vulneración de derechos, debido a que siempre respetaron la libertad laboral.
Con referencia a la calificación penal del delito de violencia sexual comercial previsto por el art. 322 del Código Penal (CP), concurre un evidente error del tipo, al no haberse demostrado en qué medida sus personas son autores directos de haber consumado el pago u obligado a un niño o adolescente, mantener relación sexual, erótica o pornográfica con otro niño y adolescente para satisfacción de intereses o deseos sexuales, tal como establece dicho artículo, porque no existe elemento alguno que demuestren esos extremos tomando en cuenta las actas de requisa y registro del lugar del hecho que no develan el tipo de actividad ahora cuestionada, concurriendo lo previsto por el art. 16 del citado Código.
- acción de libertad
- qué se hizo, quien lo hizo, cuando lo hizo, donde lo hizo y como lo hizo
- se nos arresta en fecha 14 de Mayo del 2019 a horas 06 00 am, se nos notifica con una resolución fundamentada de aprehensión el mismo 14 de Mayo del 2019 a horas 13:11 y 13:05 pm, es ese orden se nos practica una citación después de ser aprehendidos el mismo 14 de mayo de 2019 a horas 21:15 pm y 21:17 pm
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal: Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 17
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- Fragmento 19
- III.3. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Con relación a los reclamos expuestos en los incisos 1) y 2) de la problemática planteada
- CONFIRMAR