SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
1)
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP, en su componente actividad lícita, el Juez inferior señaló que no habría sido desvirtuado ese extremo en razón a que al momento de su aprehensión presentó una cedula de identidad distinta, aspecto que a criterio de la mencionada autoridad también incide en la vigencia de los riesgos establecidos en los numerales 2, 4, 8 y 10 de la misma norma adjetiva; 2) Al respecto, refiere que cuando realizó la solicitud de cesación de la detención preventiva se hallaban latentes cuatro riesgos procesales, los establecidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 y 3, sin embargo, a la conclusión de ese acto procesal que determinó mantener la referida medida, el Juez de la causa refirió la vigencia de un total de siete riesgos procesales, lo que a su criterio constituye una decisión extra petita y un agravio a su situación jurídica; 3) Sobre ello, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación no verificó qué riesgos fundaron esa medida restrictiva y cuáles fueron enervados, tampoco concluyó cuáles se hallan latentes, incurriendo en falta de congruencia entre lo establecido en los considerandos 3.1, 3.2 y 4.2 y la parte resolutiva del Auto de Vista 509/2019; y, 4) Por otro lado, no se consideró el principio de proporcionalidad a tiempo determinar su detención preventiva, luego de negar su cesación, toda vez que se encuentra detenido más de dos años en mérito a un certificado médico forense que le otorga a la víctima menos de dos días de impedimento, extremo que tampoco fue observado por el Tribunal de apelación.
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- refiere otros riesgos procesales que no están considerados en la resolución 01/2017 de 17 de enero de 2017 que funda la detención preventiva
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- Fragmento 11
- arbitrariedad
- Fragmento 13
- el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizando en forma integral todos esos nuevos elementos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)