SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
i)
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe de 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 61 a 62 vta., mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) En alzada respondieron a cada uno de los agravios reclamados por las partes y en particular de la parte acusada, emitiendo la correspondiente fundamentación de hecho y de derecho respecto del principio de legalidad, verdad material y actividad lícita, decidiendo su improcedencia, simple y llanamente, confirmando el Auto Interlocutorio 20/2019; ii) Emitieron el Auto de Vista 509/2019, en cumplimiento de los arts. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 251 y 398 del Código Adjetivo Penal; y, iii) Las medidas cautelares tienen carácter provisional, pudiendo ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, aspecto que debió ser considerado por el impetrante de tutela antes de acudir directamente a esta acción de defensa.
En vía de complementación y enmienda, la abogada de la parte accionante, solicitó en audiencia al Juez de garantías se aclare sobre los riesgos procesales agregados por el Juez inferior en el Auto Interlocutorio 20/2019, pues de cuatro riesgos procesales que tenía que desvirtuar se incrementaron a siete, aspecto que a su criterio constituye vulneración al debido proceso; asimismo, pide se aclare respecto por qué no mencionó que los referidos riesgos fueron incorporados por el Auto de Vista 509/2019; finalmente, pidió se aclare cuáles son los riesgos por los que “tendría que defenderse”.
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, respecto al punto uno y dos aclaró que los riesgos procesales evidentemente fueron incorporados por el Juez de Sentencia Penal Primero de la capital del departamento de La Paz en suplencia legal de la titular de la causa, extremo que fue confirmado por la Sala Penal Tercera; con relación a que no impetró “la nulidad”, se tiene que el otro abogado del accionante claramente solicitó la nulidad “de este Auto de Vista”; al respecto, el Juez de garantías señaló que no tiene facultades para determinar ese aspecto; sobre lo referido a que esta instancia no se constituye en un Tribunal de alzada, no corresponde “…deliberar sobre el fondo de una resolución emitida por una Sala Penal…” (sic) por lo que NO HA LUGAR sobre la complementación y enmienda solicitadas (fs. 69).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- refiere otros riesgos procesales que no están considerados en la resolución 01/2017 de 17 de enero de 2017 que funda la detención preventiva
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- Fragmento 11
- arbitrariedad
- Fragmento 13
- el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizando en forma integral todos esos nuevos elementos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)