SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2020-S2

Fecha: 29-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso seguido en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que dentro del proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra privado de libertad; en ese marco, solicitó la cesación de esa medida, empero, fue rechazada por Auto Interlocutorio 20/2019 de 2 de septiembre, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo asiento judicial; determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 509/2019 de 9 de octubre, que confirmó la decisión impugnada sin identificar los riesgos procesales subsistentes; asimismo, incurrieron en incongruencia omisiva respecto a los considerandos y la parte dispositiva del mencionado fallo, pues se limitaron a mantener la referida medida privativa de libertad dispuesta por el Juez inferior.

Asimismo, refiere que en relación al riesgo procesal establecido en el       art. 234.1 del CPP las autoridades jurisdiccionales demandadas habrían dado por superado el componente familia y domicilio, sin embargo, dejaron latente el elemento actividad lícita debido a que el contrato de trabajo no contenía reconocimiento de firmas.

Antes de ingresar al análisis de la problemática, corresponde señalar que si bien a través de la presente acción de defensa el impetrante de tutela cuestiona tanto el Auto Interlocutorio 20/2019 emitido por el Juez de primera instancia, como el Auto de Vista 509/2019 evacuado por el Tribunal de alzada, corresponde circunscribir el análisis al contenido de la última determinación pronunciada por los Vocales demandados.

Ahora bien, a efectos de realizar un adecuado análisis y contrastación entre lo denunciado en la demanda de acción libertad y el contenido del Auto de Vista 509/2019 emitido por las autoridades ahora demandadas, se designará con incisos lo cuestionado en la acción de defensa y con numerales lo propio en el mencionado Auto de Vista; dicho eso, se tiene que:

1.    “…si bien se pronuncia sobre los riesgos procesales contenido en el artículo 234 1) componentes domicilio dándolo por válido, en cuanto a la familia refiere que cuenta con familia y respecto al trabajo en la parte considerativa refiere que es necesario presentar el reconocimiento de firmas y rubricas, no se tiene certeza de que riesgos se enervaron y cuales subsisten más aun cuando la resolución 20/2019 de 2 de septiembre de 2019 de cesación a la detención preventiva refiere otros riesgos procesales…” (sic).

                     i.        Conforme a ello el cuestionado Auto de Vista señaló: “En relación al tercer agravio, la actividad procesal, el contrato de trabajo que sería un exceso que se le habría pedido a la abogada de la defensa que este contrato de trabajo venga con un reconocimiento de firmas y rubricas, la duda que habría puesto en vigencia al Juez que ha conocido la causa, es el hecho material que si existiría o no este trabajo, porque en primer término el abogado de la defensa manifiesta de que el hoy acusado se habría hecho pasar ya por otros ciudadanos, con otro nombre y que solamente estuviera exigiendo para ser vigente este contrato de trabajo, el reconocimiento de firmas y rubricas, esa es la única formalidad que el Juez ha solicitado, ningún otro documento más, el solo presentar reconocimiento de firmas y rubricas que también el abogado de la defensa de la víctima ha exigido ya es configurar el trabajo que ha presentado la abogada de la defensa” (sic).

Respecto a la observación de la actividad laboral, los Vocales demandados explicaron de manera meramente retórica los motivos por los cuales es necesaria la realización del reconocimiento de firmas al contrato de trabajo para desvirtuar el riesgo establecido 234.1 del CPP, pues se circunscribieron a mencionar que concurre ese extremo ante la duda de una supuesta doble identidad del hoy accionante; sin embargo, no señalan cómo es que ese aspecto esta reñido con el referido contrato, así por ejemplo no indican si en el mismo el ahora impetrante de tutela consignó una identidad distinta con la que utilizó cuando fue imputado y luego acusado; en consecuencia, es posible colegir motivación arbitraria respecto a la vigencia del referido riesgo; elemento que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional hace que el cuestionado Auto de Vista 509/2019 se constituya en arbitrario; a raíz de lo cual, también es posible concluir que la exigencia del reconocimiento de firmas al contrato de trabajo se configura en un exceso, toda vez que no es un requisito exigido por la normativa laboral.

No obstante, de lo descrito precedentemente, si las autoridades jurisdiccionales consideraban que el contrato de trabajo sin reconocimiento de firma se configuró en verdadero peligro de fuga, a la luz de lo establecido en el art. 234 del CPP, debieron realizar un análisis objetivo que exprese porqué el mencionado elemento de probanza se constituía en una circunstancia que permita sostener que el acusado -hoy accionante- no se sometería al proceso; extremo que no sucedió en el caso de autos.

2.    “Se niegan a pronunciarse sobre los riesgos procesales, es decir no identifican cuales estarían latentes o vigentes…” y “...en grado de apelación si bien en los considerandos se pronuncian sobre los agravios del Art 234 en su numeral 1 en los componentes de domicilio familia y del trabajo y observando que debo presentar con reconocimiento de firmas y rubricas pronunciándose sobre los agravios de las partes procesales como apelantes esta no guarda congruencia con la parte dispositiva puesto que no hace referencia ni se pronuncia o expresa que riesgos estarían latentes, limitándose a mantener detención preventiva refiriendo sic ‘“CONFIRMA RESOLUCION 20/2019 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019’” (sic).

De la revisión de los agravios esgrimidos por el hoy impetrante de tutela en su apelación (en la vía de complementación y enmienda) y reflejados en la Resolución cuestionada se advierte que el aludido reclamó en esa oportunidad lo descrito en el inciso 2) de este apartado, es decir la omisión del señalamiento de los riesgos procesales vigentes en cuyo mérito se mantiene su detención preventiva; al respecto, la parte demandada, sin mayor fundamentación declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda, circunscribiéndose a indicar que la abogada del apelante revise el acápite tercero del considerando segundo de referida Resolución; de lo que se deduce que respecto a la petición de pronunciamiento sobre los riesgos procesales que se encuentran vigentes realizada por el ahora impetrante  de tutela, los Vocales ahora demandados, no absolvieron la misma, dando lugar a la configuración de una resolución arbitraria, pues al no existir respuesta a cada uno de los agravios expuestos en la apelación, en este caso en estadio de la complementación y enmienda que forma parte de ese extremo, se obtuvo una decisión con falta de coherencia en su dimensión externa; es decir, ausencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, esto conforme a la entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se advierte que en el Auto de Vista observado, los Vocales demandados no realizaron un análisis integral del recurso de apelación y de los elementos probatorios aportados por el accionante a efectos de verificar si estos extremos le permitieron demostrar que los motivos que fundaron su detención preventiva fueron superados o no; al respecto, los aludidos demandados no expusieron en su análisis los aspectos que dieron lugar a la aplicación de la mencionada medida privativa de libertad, pues no indicaron en mérito a qué riesgos procesales se hallaba latente esa medida, tampoco describieron si los elementos aportados por el acusado a tiempo de solicitar la modificación de esa medida lograron desvirtuar esos riesgos; es decir, no realizaron la compulsa entre esas cuestiones, como correspondía a efectos de satisfacer lo prescrito en el art. 239.1 del CPP, y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. Con excepción del contrato de trabajo, cuya valoración se circunscribió a reiterar lo señalado por el Juez inferior, sin realizar un verdadero análisis de esa prueba, como se tiene señalado líneas arriba.