SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0245/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
Fragmento 11
De la documentación traída en revisión, tenemos que mediante memorial de 9 de junio de 2017, el impetrante de tutela solicitó la suspensión condicional de la pena (Conclusión II.1), tras haber sido sentenciado a tres años de privación de libertad mediante un procedimiento abreviado, la misma que fue considerada y concedida el 14 de ese mes y año, imponiéndole arraigo nacional como condición (Conclusión II.2), decisión respecto a la cual, interpuso recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 214/2017, por falta de valoración correcta de la documental adjunta (Conclusión II.3), reclamo del que desistió el 31 de mayo de 2019, presentando memorial a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, retirando su apelación incidental (Conclusión II.4), lo que provocó que el Tribunal de Sentencia remita antecedentes de la resolución en consideración al art. 214 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- III.1. Consentimiento de los actos lesivos denunciados
- “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR