SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
a)
Mediante Resolución 18/2019 de 5 de septiembre, que resolvió el pedido de cesación de la detención preventiva, el Juez de la causa, sin fundamentación rechazó su solicitud, motivo por el que inmediatamente, de manera oral, formuló apelación contra ese fallo; dicho recurso fue remitido al Tribunal de alzada, conformado por los Vocales ahora accionados, quienes en audiencia, escucharon sus agravios, pero al emitir el Auto de Vista 404/2019 de 8 de octubre, ilegalmente determinaron que no logró desvirtuar los riesgos procesales, argumentando lo siguiente: a) Respecto al tema del trabajo, las razones para concluir que no se cumplió con lo establecido en el art. “239.1” del CPP, fueron: que existirían contradicciones en los documentos presentados, en particular, el Número de Identificación Tributaria (NIT), omitiendo valorar los demás documentos, como ser el registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), el informe elaborado por el funcionario policial asignado al caso y el talonario de facturas que emitió la Empresa que lo contrató; b) El riesgo de fuga en el art. 234.10 del CPP fue establecido automáticamente, sin expresar mayores argumentos; y sobre este señalaron los accionados que no se demostraron nuevos elementos de convicción, pero no indicaron las razones precisas y exactas; y, c) En cuanto al art. 235.2 del citado Código, no mencionaron la razón por la que consideran que ese riesgo procesal se encuentra acreditado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR