SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

i)

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) Los Vocales ahora accionados por Auto de Vista 404/2019, confirmaron la Resolución 18/2019, emitida por el Juez de primera instancia, mediante la cual dispuso rechazar y declarar improbada la solicitud de cesación a su detención preventiva, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba presentada; tampoco se consideró que se encuentra privado de libertad por un año y cinco días como consecuencia de una Resolución de imputación formal y una decisión de detención preventiva; ii) A medida que el proceso fue avanzando ciertos riesgos procesales fueron desvirtuados, quedando subsistentes el riesgo de fuga vinculado al trabajo y al arraigo; y, que podría obstaculizar o influenciar en determinadas personas que son sujetos procesales y, en relación a ellos, presentó documentación que no fue tomada en cuenta; iii) El Auto de Vista 404/2019 ahora impugnado, inicialmente establece que el art. 398 del CPP, marca el límite de la competencia del Tribunal de alzada, motivo por el que los Vocales ahora accionados, a su criterio, no podrían revisar la valoración de la prueba; sin embargo, no consideraron que cuando existe una denuncia vinculada a ello sí se puede revalorizar los elementos de prueba; iv) En más de dos oportunidades pidió al Ministerio Público que pongan a la víctima en consideración de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT), siendo rechazada esa posibilidad, indicando que por ley, los únicos que pueden solicitar esa protección son los Ministerios de Gobierno, Justicia y Transparencia Institucional o el propio Ministerio Público; y, v) En el caso en análisis, la jurisdicción constitucional está habilitada para revisar y valorar elementos de prueba propuestos en la jurisdicción ordinaria, puesto que se encuentra privado de libertad y en estado de indefensión ante una decisión arbitraria.

El accionante señaló que presentó documentos como ser, contrato de trabajo, NIT, certificados de FUNDEMPRESA, de funcionamiento para actividades económicas emitido por la “…SUB.Alcaldía Centro, y demás documentación…” (sic), además de un informe policial de verificación del lugar de su trabajo; empero, el Juez de primera instancia realizó una errónea valoración de las pruebas para considerar la posibilidad de su detención domiciliaria, porque expresó que en su domicilio se encontraría su padre quien es coimputado en el mismo proceso penal, aspecto por el que se habría rechazado la solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que -a su criterio- al haberse desvirtuado el domicilio y trabajo de igual forma se desvirtuaría el art. 234.2 del CPP por tener arraigo natural y social.

Resolviendo este reclamo los Vocales ahora accionados refirieron que la documentación presentada por el accionante llama la atención, primero, por la existencia de un contrato de trabajo a futuro donde la actividad principal a realizar sería la tapicería, sorprendiendo que ese negocio se constituyó el 2 de abril de 2019; es decir, recientemente; segundo, porque el NIT y la certificación expedida por la “Alcaldía Municipal” a nombre de la misma persona que suscribió el contrato hace mención a la actividad de venta de aparatos y equipos domésticos y, tercero, en razón que la certificación de registro de FUNDEMPRESA señala como objeto de funcionamiento los servicios de retapizado de living, sillas y taburetes, evidenciándose objetivamente una contradicción entre las actividades descritas; además, cuando el “investigador” fue a verificar la supuesta tapicería no se identificó si era una carpintería o tapicería, lo que demuestra que el Juez de primera instancia cumplió lo establecido en el art. 239.1 del CPP, con relación a que el imputado -hoy accionante- debe presentar nuevos elementos de prueba que hagan ver que los motivos que fundaron la detención preventiva ya no concurren.

En ese sentido, se tiene que no fue desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, debido a la contradicción encontrada justamente a partir de la documentación presentada por la defensa del accionante, existiendo un contrato de trabajo a futuro que señala que la actividad principal a realizar sería la tapicería, negocio constituido recientemente el 2 de abril de 2019, también porque el NIT y la certificación expedida por la “Alcaldía Municipal” a nombre de la misma persona que suscribió el contrato, indica como actividad la venta de aparatos y equipos domésticos y, por último, en razón que la certificación de registro de FUNDEMPRESA adjuntada refiere como objeto de funcionamiento los servicios de retapizado de living, sillas y taburetes; por lo que los Vocales hoy accionados concluyeron que la autoridad judicial de primera instancia cumplió con la exigencia de la razonabilidad, encontrándose latente el riesgo de fuga, al no existir arraigo natural o social.

De lo expuesto se evidencia que los Vocales ahora accionados, expresaron las razones y motivos por los cuales, a su criterio, la documentación presentada no era suficiente para acreditar el elemento trabajo o actividad lícita, puesto que no se demostró cual sería concretamente la actividad que realizaría el accionante, pues si bien se indicó que se dedicaría a la tapicería, existe contradicción al respecto, a partir de la documental presentada, concretamente de la certificación expedida por la “Alcaldía Municipal” a nombre de la misma persona que suscribió el contrato, indica como actividad la venta de aparatos y equipos domésticos; en tal sentido, los Vocales hoy accionados consideraron los elementos formulados para desvirtuar ese riesgo procesal, manifestando las razones de la decisión a la cual arribaron, habiendo enmarcado su actuación a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.