SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2019 de 25 de octubre, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre el art. 234.1 del CPP, referente al trabajo, los Vocales ahora accionados y el Juez de primera instancia consideraron que la documentación presentada por el accionante para desvirtuar ese riesgo procesal resultaba contradictoria, en consecuencia, no se acreditó una actividad lícita; al respecto, revisada la documentación, por un lado, se hizo referencia a una actividad económica de venta de aparatos al por menor, y por otro, a las actividades de tapicería, por lo que evidentemente existe una contradicción; si bien el abogado del accionante en audiencia de esta acción de defensa refirió que son cuatro documentos contra uno solo que ingresaría en posición contraria, esa afirmación no es evidente porque en realidad son varios los documentos que generan contradicción, concluyendo sobre este punto que el Juez de primera instancia y los Vocales ahora accionados tuvieron razones para mantener ese riesgo procesal; 2) En cuanto a los arts. 234.2 y 10, y 235.2 del CPP, se advierte que en lo sustancial, el accionante reclama la indebida vinculación de los elementos de trabajo y domicilio para establecer que no existe arraigo natural o social, que no puede sostenerse la detención preventiva en virtud a la vulnerabilidad de la víctima o que se trata de un hecho de violencia; y, que se determinó el riesgo procesal de obstaculización de influencia negativa en los testigos, peritos y partícipes del hecho sin contar con elementos objetivos; al respecto, el accionante debió reclamar todos esos aspectos al haberse dictado la Resolución que dispuso su detención preventiva, justamente basándose en esos fundamentos, por lo que, a su criterio, tiene la calidad de cosa juzgada; 3) Sin perjuicio de lo anterior, cuando se desvirtúe el art. 234.1 del citado Código, el numeral 2 del mismo artículo quedará desvirtuado; 4) Sobre el peligro para la víctima, los Vocales accionados señalaron que no es suficiente que el imputado -hoy accionante- haya solicitado que la víctima sea favorecida dentro de un programa de protección, debido a que en el caso es importante precisar que se trata de la protección especial que otorga la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y el hecho de que la víctima tenga un contacto o confrontación con el imputado resultaría una revictimización, por lo que el riesgo sigue latente; lo cual, está dentro de los mandatos nacionales e internacionales sobre la protección a ese grupo; 5) Con relación al art. 235.2 del CPP, respecto al peligro de obstaculización, el accionante únicamente mencionó que los testigos presentaron su declaración, pero no se encuentran nuevos elementos objetivos que desvirtúen ese riesgo, motivo por el cual en ese punto el Auto de Vista 404/2019 si bien no es ampuloso, pero es preciso y razonable; y, 6) Por último, si bien el Juez de primera instancia obvió ciertos elementos; sin embargo, el Tribunal de alzada reconociendo tal extremo dio respuesta a cada uno de los reclamos de la parte apelante, concluyendo que el Auto de Vista cuestionado no es arbitrario, sin encontrar que carezca de lógica y esté fuera de los parámetros de razonabilidad y de una correcta valoración de la prueba; extremos corroborados por esa autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR