SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 47 y vta., manifestó que: 1) La “…Acción de Libertad…” -lo correcto es solicitud de cesación-, según el cargo de recepción de secretaria, fue presentada el 26 de septiembre de 2019, disponiéndose la puesta en conocimiento de las partes al día siguiente, notificándose a la parte civil y al Ministerio Público el 8 de octubre del mismo año ingresando a despacho la contestación de la parte civil el 14 del referido mes y año, sin que el Ministerio Público contestase dicha pretensión; 2) La Auxiliar de apoyo jurisdiccional emitió informe haciendo conocer que todas las partes fueron notificadas, pasando a despacho para Resolución el 22 de octubre de 2019, teniendo cinco días; 3) El 23 del citado mes y año, se trabajó solo hasta horas 11:00 debido a los conflictos sociales, retornando a las labores el 13 de noviembre del mencionado año, encontrándose dentro del plazo establecido en la última parte del art. 239 del CPP, acorde con el informe de ingreso a despacho emitido por la Auxiliar del aludido Tribunal; y, 4) Se adjunta la nota enviada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia dando a conocer la suspensión de plazos procesales mediante resolución expresa.
Freddy Coronel Alacoma y Anay Añez Mendoza, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito como tampoco asistieron a la audiencia de acción de libertad, teniéndose conforme informó la Jueza coaccionada Yanet Noemy Paniagua Villa, que el primero de los nombrados se encontraría con baja médica y la segunda ya no formaría parte del citado Tribunal a raíz de su designación como Jueza cautelar.
1º CONCEDER la tutela solicitada, acorde a los fundamentos precedentemente expuestos, disponiendo que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz accionados se pronuncien en el plazo de veinticuatro horas, una vez notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolviendo la solicitud de cesación de su detención preventiva impetrada por el accionante el 26 de septiembre de 2019, siempre y cuando a la fecha no se hubiese emitido el dictamen correspondiente; y, sea sin la reparación de daños y perjuicios solicitada, por no haberse acreditado de manera alguna dicha situación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado dispone que la potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal
- En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica,
- En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido el parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por Secretaría una vez notificadas las partes, con o sin contestación pase a despacho el cuaderno procesal para dictar la resolución”
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR