SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal remitidos a su despacho, se tiene que la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el ahora impetrante de tutela, fue planteada el 26 de septiembre de 2019, emitiéndose el proveído de 27 del mismo mes y año, disponiendo el traslado a las partes con dicha pretensión; ii) La parte denunciante y el Ministerio Público fueron notificados el 8 de octubre del referido año según las diligencias, contestando Patricia Camargo Subirana el 11 de ese mes y año, mereciendo el proveído de 15 de igual mes y año; iii) Cursa el informe de la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, señalando que dio cumplimiento al decreto de 27 de septiembre de 2019, notificándose a todas las partes procesales e ingresando el expediente a despacho el 22 de octubre del mencionado año; iv) Para considerar la conculcación del debido proceso vía acción de libertad, deben cumplirse los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, aspecto incumplido en el presente caso; toda vez que, no existe estado de indefensión al no haber agotado la vía jurisdiccional ordinaria, solicitando a las autoridades accionadas el pronunciamiento respectivo; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; v) Debe tomarse en cuenta los problemas suscitados en el país que generaron la suspensión de los plazos procesales conforme el oficio emitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, que implicaría que los Jueces accionados se encontrarían dentro del término legal para dictar Resolución; y, vi) El peticionante de tutela puede hacer valer sus derechos conforme las normas intraprocesales, denotándose que no se vulneró el debido proceso y el derecho a la libertad, más aún si se toma en cuenta que las partes procesales están compelidas a promover en la vía ordinaria las acciones concernientes para que sus pretensiones sean dilucidadas, con una actuación activa y oportuna, sin acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin antes agotar la vía ordinaria, lo contrario implicaría contravenir el principio de seguridad jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado dispone que la potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal
- En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica,
- En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido el parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por Secretaría una vez notificadas las partes, con o sin contestación pase a despacho el cuaderno procesal para dictar la resolución”
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR