SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que las autoridades demandadas incurrieron en una dilación indebida e ilegal al no pronunciarse sobre su solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada al tenor del art. 239.2 del CPP el 26 de septiembre de 2019, pese a que las partes procesales fueron notificadas con dicha pretensión habiendo contestado solo la denunciante el 11 de octubre del mismo año, incumpliendo el plazo de cinco días señalado por ley para la Resolución respectiva conforme prevé el penúltimo párrafo del art. 239 del adjetivo penal.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que el hoy impetrante de tutela, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 26 de septiembre de 2019, solicitó la cesación de su detención preventiva según lo estipulado en el art. 239.2 del CPP, argumentando dar cumplimiento a las observaciones efectuadas en el Auto Interlocutorio de 29 de agosto del citado año, que resolvió una anterior solicitud de cesación de la medida extrema bajo la misma normativa, adjuntando al efecto prueba que a su criterio demostraría que la dilación en la sustanciación de la causa penal no era atribuible a su persona; postulación que mereció el proveído de 27 del mismo mes y año, por el que el Juez ahora coaccionado, Freddy Coronel Alacoma dispuso se ponga en conocimiento de las otras partes procesales dicha pretensión, enfatizando que por Secretaría, una vez notificadas las partes con o sin contestación de las mismas, el cuaderno procesal pase a despacho para dictar la Resolución correspondiente (Conclusión II.1).
En el contexto fáctico referido, debe tenerse presente que la solicitud de cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del adjetivo penal, es decir: “Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga”, debe ser tramitada por el juzgador conforme los lineamientos establecidos por el precitado art. 239 del CPP, que en su penúltimo párrafo dispone “En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.”, normativa que evidencia que desde el inicio existió una actuación dilatoria en el trámite de la solicitud de cesación interpuesta por el peticionante de tutela, dado que si bien mediante la aludida providencia de 27 de septiembre de 2019 -que implica el cumplimiento de las veinticuatro horas previstas por la norma procesal referida- se ordenó la puesta en conocimiento de la pretensión a las demás partes procesales para que contesten la misma, velando así no solo por la aplicación de la ley, sino también por los derechos que asisten a los involucrados en el proceso penal; empero, dicho traslado se hizo efectivo recién el 8 de octubre del citado año; es decir, a más de diez días de emitida la orden, lo que conlleva una demora considerable en materializar el traslado, actuación que en su connotación procesal era crucial pues a partir de ello corría el plazo para la emitir la Resolución correspondiente, dilación que debió ser advertida y corregida por el Tribunal ahora accionado, pues el control y dirección del proceso es inherente a dicha instancia, que además de asumir las determinaciones procesales debe velar -razonablemente- en el seguimiento de su cumplimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado dispone que la potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal
- En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica,
- En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido el parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por Secretaría una vez notificadas las partes, con o sin contestación pase a despacho el cuaderno procesal para dictar la resolución”
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR