SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

a)

El accionante, a través de su representante sin mandato, reiterando los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos en audiencia señaló: a) La Resolución de 29 de agosto de 2019 que rechazó su solicitud de cesación no fue impugnada porque decidió reiterarla cumpliendo las observaciones que sustentaron dicho fallo; b) Se estableció que en el proceso penal no existió dilación o recusación que suspenda el procedimiento “…procedía la dilación a las partes procesales…” (sic); c) Según consta a fs. 9, el 27 de septiembre del citado año se dispuso correr en traslado su postulación; d) Conforme el art. 239.1 y 2 del CPP, la autoridad debe dictar Resolución dentro de cinco días, con o sin contestación; e) A “…fojas 15 nos notificamos con la última contestación…” (sic), que ingresó a ventanilla el 11 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual corrían los cinco días previstos por ley para dictar el fallo; debiendo tenerse presente que, descontando los días sábado y domingo, después de los cinco días, quedaban aún dos días antes de ingresar al paro cívico; asimismo, después de retornar a las labores una vez solucionado el conflicto social, se le notificó el 13 de noviembre de 2019 con el memorial “…para considerarlo para dictar resolución…” (sic), transcurriendo diez días hasta el presente -se entiende de la celebración de la audiencia de acción de libertad- sin que se emite el fallo, incurriendo en retardación de justicia; f) El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de plazos razonables, al igual que la Constitución Política del Estado; g) La presente acción de defensa es de pronto despacho, siendo la pretensión que el Tribunal dé certeza jurídica relacionada con su libertad al haber transcurrido más de los cinco días para resolver su solicitud; y, h) El informe presentado no es evidente, pues la dilación deviene desde la primera solicitud de cesación de 5 de agosto de 2019, que fue resuelta el 29 del mismo mes y año.