SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
Por Secretaría una vez notificadas las partes, con o sin contestación pase a despacho el cuaderno procesal para dictar la resolución”
Asimismo, del mencionado decreto se observa que se hizo hincapié en que “Por Secretaría una vez notificadas las partes, con o sin contestación pase a despacho el cuaderno procesal para dictar la resolución” (sic), conforme en efecto lo establece la norma procesal referida precedentemente; sin embargo, practicadas las diligencias de notificación al Ministerio Público y a la denunciante y/o víctima, el 8 de octubre de 2019, teniendo tres días para contestar la misma, conforme lo hizo la prenombrada mediante memorial de 11 del citado mes y año, sin advertirse contestación por parte de la representante del Ministerio Público, pese a que fue notificada en la misma fecha que la denunciante y/o víctima, teniendo la posibilidad de contestar hasta el 11 de octubre de 2019, es a partir de ese momento que corría el plazo de cinco días establecidos en la señalada norma procesal penal para que las autoridades demandadas emitan el pronunciamiento concerniente resolviendo la solicitud efectuada por el hoy accionante; al respecto se debe aclarar que si bien se dispuso por el proveído de 27 de septiembre del año citado, que por Secretaría se ingrese el expediente para emitir el fallo correspondiente, dando a entender que el término de tiempo se computaría a partir de esa actuación por parte de la o del Secretario del aludido Tribunal, conforme informó la Jueza coaccionada Yanet Noemy Paniagua Villa en sentido de que el aludido expediente ingresó a despacho el 22 de octubre de 2019, debe tenerse presente que en el caso en examen, el mencionado cuaderno procesal pasó al despacho de quien presidía el Tribunal con el memorial de responde el 14 del citado mes y año, según informo la prenombrada Jueza coaccionada; por lo que, era deber el proceder a la revisión de los actuados a objeto de verificar las fechas en que fueron notificadas las partes con el traslado de la solicitud de cesación para computar los tres días que les correspondía para contestar dicha pretensión, y revisar las contestaciones que se hubiesen realizado al efecto, como aconteció al momento de que se le puso en conocimiento la respuesta otorgada por la denunciante y/o víctima, pero incluso más allá de ello, debió verificarse que a partir de la notificación con el traslado, el plazo de los cinco días para emitir Resolución corría con o sin la contestación de las partes conforme lo establece el art. 239 del CPP; empero, no se ejerció el debido control de la causa, pues de haber actuado en el marco de sus competencias, el Tribunal accionado hubiese advertido que el plazo para la respuesta feneció el 11 de octubre de 2019, y aún pese a que ingresó a despacho el memorial de contestación el 14 del referido mes y año, bien pudieron revisar el expediente y proceder a dictar la resolución pertinente a la postulación efectuada por el impetrante de tutela al estar cumplidas las formalidades de ley; sin embargo, no actuaron acorde con lo dispuesto por el art. 239 del adjetivo penal en su penúltimo párrafo, emitiendo simplemente el proveído de 15 de octubre de 2019, señalando que el responde sería considerado al momento de emitirse el dictamen respectivo, actuaciones que resultan dilatorias afectando los derechos del peticionante de tutela al prolongar la definición de su situación jurídica, contraviniendo no solo las disposiciones contenidas en la norma procesal penal, sino también el principio de celeridad que debe observarse y cumplirse en la sustanciación de las causas judiciales, máxime si se encuentra de por medio la definición de la libertad del procesado, pues impele a los administradores de justicia resguardar el derecho al debido proceso como parte del cumplimiento de sus atribuciones y funciones jurisdiccionales.
En este punto de análisis, es preciso también referir que si bien en el presente caso el decreto de 26 de septiembre de 2019, fue emitido por el Juez coaccionado Freddy Coronel Alacoma -se asume ejerciendo la Presidencia del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz- el reproche constitucional es dirigido a todo el Tribunal ahora accionado, ello a partir del informe presentado por la Jueza coaccionada Yanet Noemy Paniagua Villa, quien trató de justificar la dilación en la ya mencionada respuesta de 14 de octubre de 2019, la ausencia de contestación del Ministerio Público y el ingreso a despacho para Resolución el 22 del citado mes y año, indicando que a partir de ello se tendría cinco días para emitir el fallo y que el 23 del aludido mes y año, se trabajó solo hasta horas 11:00 debido a los conflictos sociales, retornando a las labores el 13 de noviembre de igual año, encontrándose dentro del plazo establecido en la última parte del art. 239 del CPP, acorde con el informe de ingreso a despacho emitido por la Auxiliar del Tribunal, argumentos que denotan que el Tribunal colegiado se encontraba en conocimiento de la situación referida y la existencia de un atraso a partir del equivocado cómputo realizado con el ingreso a despacho de la causa, aspecto que además no puede ser vinculado a los sucesos que se produjeron del 23 de octubre al 13 de noviembre de 2019, dado que si bien es evidente que en ese lapso de tiempo se suscitó un hecho de fuerza mayor que podría eventualmente ser considerado, sumándose a ello la suspensión de plazos procesales devinientes precisamente de esa circunstancia excepcional, no es menos cierto que la dilación se había ya producido con anterioridad a este contexto fáctico, pues la demora -como se refirió precedentemente- devino desde la disposición de traslado que fue tardíamente efectivizada, e incluso tomando en cuenta la notificación con la misma el 8 de octubre de 2019, en observancia de la norma procesal penal y el cumplimiento de plazos, la Resolución debió emitirse hasta el 18 del citado mes y año.
Los razonamientos precedentemente expuestos, evidencian no solo el incumplimiento de la normativa que rige el instituto procesal de la cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, sino que además da cuenta de la inobservancia de la celeridad como elemento del debido proceso, sobre el cual la jurisprudencia constitucional se pronunció señalando que entre las finalidades de su aplicación impele a las autoridades jurisdiccionales a ejercer una administración de justicia oportuna y sin dilaciones a objeto de efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cumpliendo cada etapa procesal dentro de los plazos previstos por ley, principio de celeridad que a su vez posibilita la concreción de los principios procesales de eficacia y eficiencia contenidos en el art. 30.7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que implican el acatamiento de las disposiciones legales, el cumplimiento de los procedimientos previstos por las normas procesales para alcanzar el fin perseguido, que permitan la resolución más pronta y oportuna de las diferentes causas sometidas a su conocimiento, entendimientos que son reiterados por la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En el marco de lo precedentemente señalado, corresponde otorgar la tutela solicitada en cumplimiento de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, aplicables al presente caso, en razón de la necesidad de restablecer la afectación del derecho a la libertad conculcado por los Jueces accionados como consecuencia de la dilación en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada al tenor del art. 239.2 del CPP, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se efectivizó, superando el plazo de cinco días previstos por el penúltimo párrafo del citado artículo, prolongando la definición de la situación jurídica del hoy accionante, que no solo incide en el precitado derecho, sino además en la inobservancia del debido proceso vinculado al mencionado principio de celeridad que también se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado dispone que la potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal
- En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica,
- En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido el parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por Secretaría una vez notificadas las partes, con o sin contestación pase a despacho el cuaderno procesal para dictar la resolución”
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR