SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
a)
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, en suplencia legal de su homólogo de la localidad de Poopó del mismo departamento, por Resolución 5/2018 de 2 de diciembre, cursante de
fs. 12 a 14, declaró “CON LUGAR” (sic) la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado, en el día hábil de su notificación con la presente Resolución, expida y ejecute mandamiento de libertad a favor del accionante, fundamentando que: a) Revisados los antecedentes se tiene que el reclamo constitucional emerge de una Resolución emitida por la autoridad accionada el 30 de noviembre de 2018, pronunciada en cumplimiento al Auto de Vista 151/2018, mediante la cual se aceptó a los garantes personales ofrecidos por el impetrante de tutela, Resolución en la que además se estableció que el mandamiento de libertad a favor del imputado debería expedirse una vez que el domicilio de los garantes sea verificado, ello denotaría que el referido
Auto de Vista 151/2018 antepone la expedición de un mandamiento de libertad por parte del juez cautelar a la realización de ciertos actos de verificación de domicilio de los ciudadanos que se constituyen como garantes; b) Corresponde establecer si el Juez de garantías debe cumplir de manera ciega una resolución de esa naturaleza o por el contrario deba hacer una valoración de principios de excepcionalidad y proporcionalidad desarrollados ampliamente por la norma suprema, el bloque de constitucionalidad y el propio ordenamiento procesal penal, el principio pro homine, que para la presente interpretación implica que las normas sobre derechos humanos deben ser interpretadas en el sentido que sea más favorable a la persona, en observancia de la interpretación progresiva de los derechos en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquel que limite en menor medida el derecho, no resultando admisible realizar una interpretación restrictiva de los derechos en este caso el derecho a la libertad, cuyo eficaz ejercicio constituye la base del sistema democrático y a su vez la garantía del ejercicio de los demás derechos; c) La autoridad accionada respecto al
Auto de Vista señalado, debió realizar un razonamiento aplicando el principio de favorabilidad, excepcionalidad y proporcionalidad, considerando lo establecido en el
art. 221 del CPP, en el caso, si ya se procedió a aceptar la constitución de los fiadores personales del peticionante de tutela, resulta contradictorio anteponer la realización de ciertos actos que tienen matices administrativos a la expedición del mandamiento de libertad; y, d) El Juez al momento de atender una causa, no puede anticipar el resultado de una Resolución a los fines de que se pueda establecer la expedición de un mandamiento de libertad, de los antecedentes del proceso se tiene que la audiencia en la que se dictó la Resolución, ahora cuestionada, concluyó a horas 17:00 del día (viernes)
30 de noviembre de 2018, constando además que la misma fue dictada a horas 17:50, “antecedente que se puede entender de alguna forma la imposibilidad de ejecutar el mandamiento, no de librar” (sic); fs. 14, concluyendo bajo esos antecedentes que
“si lamentablemente hubo una mala interpretación” (sic) del Auto de Vista 151/2018, por parte del Juez accionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- a)
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad accionada
- deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
- no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal
- se evidencia la falta de citación efectiva con la presente acción tutelar a la autoridad demandada, que no puede ser convalidada al no tener certeza alguna de que la citación hubiese cumplido su finalidad; por lo que, precautelando los derechos de la misma, permitiéndosele manifestarse respecto a la acción de libertad instaurada en su contra, a partir del derecho a la defensa que de forma coincidente con la dogmática constitucional contempla un conjunto de pilares que respaldan las garantías judiciales para el adecuado ejercicio de dicho derecho y que resultan fundamentales para resguardar el debido proceso y la igualdad de oportunidad de los sujetos intervinientes en un proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 15
- 3º Llamar la atención