SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Siguiendo la línea establecida por la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1, es necesario con carácter previo a ingresar a la consideración de la problemática planteada en la presente acción, pronunciarse sobre las actuaciones realizadas como emergencia de su interposición, ello dada la situación fáctica advertida en el caso concreto, siempre en procura de la protección de los derechos de los sujetos procesales, por lo que corresponde verificar si es que el Juez de garantías dio cumplimiento al procedimiento establecido respecto a esta acción tutelar y si se garantizó la participación de las partes procesales en igualdad de oportunidades.
En ese sentido, de la revisión del trámite de la presente acción, se advierte que la demanda fue interpuesta el día sábado 1 de diciembre de 2018 a horas 14:40 ante el Juzgado Público Mixto y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juzgado de garantías, en contra de Rainer Edwin Choque Villegas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del referido departamento, mereciendo Auto de admisión de esa fecha, señalando audiencia para el mismo día a horas 17:00, ordenando la “notificación” a la autoridad accionada “…mediante cédula judicial en el Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Oruro, a objeto de que asista a la audiencia o en consecuencia remita informe…” (sic); a fs. 5 vta., consta la diligencia de notificación practicada por Miguel Ángel Pérez Rafael, Secretario del nombrado Juzgado de garantías, mediante la cual refiere textualmente:
“En Oruro a horas dieciséis y cuarenta del día sábado uno de diciembre de 2018 años notifiqué al señor Dr. Rainer E. Choque Villegas (…) Con acción de libertad de fs. 1 a 3 y decreto de fs. 4 mediante cédula, copias de ley fijadas en el tablero de notificaciones de este despacho judicial, en presencia de la testigo quien firma” (sic), verificándose asimismo una notificación personal al Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata a horas 16:30
(fs. 5).
Realizada la audiencia el citado día, la misma fue diferida para el siguiente día (2 de diciembre de 2018) pues el cuaderno procesal remitido por el Secretario del Juzgado de Challapata no contendría una documental esencial para resolver el caso, por lo que el Juez de garantías dispuso:
“Se notifica de manera expresa al Doctor Rainer E. Choque Villegas, en vista de que se le ha notificado al mismo mediante cédula fijada en el tribunal departamental de justicia de Oruro, a objeto de que remita el informe correspondiente o en su defecto remita el acta y la resolución correspondiente, con el fin de considerar la presente acción,…” (sic), practicándose notificaciones el 2 de diciembre de 2018, de la misma forma que las realizadas el 1 del citado mes y año, es decir, por cédula en el tablero de notificaciones “de este despacho judicial” y en presencia de testigo en cuanto al Juez ahora accionado, y de forma personal en relación al Secretario del Juzgado de Challapata (fs. 8).
En ese contexto, a partir de los antecedentes inherentes al trámite procesal de la presente acción de defensa y en aplicación de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se tiene que en el caso concreto, existe imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, debido a que se evidencia que existió una tramitación irregular en la acción de libertad, en razón de que se practicó la citación del juez accionado mediante cédula “fijada en el tablero de notificaciones de este despacho judicial en presencia de testigo”, advirtiéndose de ese actuado procesal dos elementos de importancia en el caso concreto, el primero que se efectuó en un día inhábil, (sábado) por lo que la autoridad accionada no se encontraba cumpliendo funciones y el segundo que se habría realizado
-según la parte final de la diligencia- en el tablero de notificaciones del Juzgado de Poopó que se constituyó en Juzgado de garantías (se aclara que era el Juez de Huanuni quien ejercía la suplencia legal de dicho Juzgado), sin considerar que el Juez accionado tenía su asiento judicial en Challapata; es decir, no existe certeza de que la autoridad accionada hubiese de alguna forma tenido conocimiento efectivo de la demanda de acción de libertad, a lo que se suma el hecho de que el Secretario del Juzgado de Challapata fue notificado a efectos de remitir el cuaderno procesal del caso penal de origen, pero las notificaciones a este funcionario público se realizaron de forma personal, y la audiencia de acción de libertad se realizó en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro.
El despliegue procesal referido denota una serie de imprecisiones que impiden afirmar que el Juez accionado hubiese tenido conocimiento de alguna forma o a través de su Secretario -como ocurre en muchas diligencias de notificación- de la acción tutelar presentada en su contra, pues primero se trató de un día inhábil en el que no estaba cumpliendo funciones en su despacho, segundo que la notificación se habría realizado en el Juzgado de Poopó siendo que la autoridad accionada era de Challapata y además en la misma diligencia también se consigna la ciudad de Oruro, entonces incluso existe duda si la notificación fue en la localidad de Poopó o en la referida ciudad, tercero la audiencia de la acción de defensa se realizó en la ciudad de Oruro, y finalmente se tiene que el Secretario del Juzgado cuyo titular es accionado fue notificado personalmente, al parecer en Oruro, por lo que tampoco se advierte que hubiese podido comunicar al Juez sobre la acción planteada, pues se desconoce si dicha autoridad se encontraba en Challapata o en Oruro al tratarse de día inhábil, a ello se suma el hecho de que el propio Juez de garantías -Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Instrucción Penal, Administrativo Coactivo Fiscal de Huanuni- al admitir la demanda de libertad, emitió decreto en la localidad de Poopó , ordenando se notifique al accionado “mediante cédula judicial en el Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Oruro” lo que evidencia que desde un primer momento no existió la previsión de garantizar que la diligencia se realice de forma tal que cumpla su finalidad de poner en conocimiento del accionado la acción planteada, pues -se reitera una vez más- la autoridad judicial contra la cual se presentó la acción ejercía funciones en Challapata donde se asume se desarrollaba el proceso penal de origen.
Asimismo, se tiene que el Juez de garantías constitucionales al no contar con los antecedentes necesarios en audiencia de 1 de diciembre de 2018 y advertido de la no presencia del accionado y en conocimiento de la forma de notificación realizada y dispuesta por él mismo, no solo que no subsanó esa situación, sino que difirió la audiencia para el día siguiente (domingo 2 de diciembre de 2018), disponiendo lo siguiente: “Se notifica de manera expresa al Doctor Rainer
E. Choque Villegas, en vista de que se le ha notificado al mismo mediante cédula fijada en el tribunal departamental de justicia de Oruro, a objeto de que remita el informe correspondiente o en su defecto remita el acta y la resolución correspondiente con el fin de considerar la presente acción…” (sic); habiéndose procedido nuevamente a la notificación de la autoridad accionada con el referido decreto también mediante cédula en presencia de testigo, consignándose tanto la ciudad de Oruro, como el tablero de notificaciones de “este despacho judicial” que correspondería a Poopó (fs. 8); empero, sí se notificó de manera personal al Secretario abogado nombrado precedentemente, y ya en audiencia, tal como se tiene del acta cursante a fs. 9, el Secretario informó que “…se han cumplido con todas las formalidades de Ley, estando presente en Sala el accionante Juan De Mata Romero Miranda, asistido de su respectiva defensa técnica (…) informar que el accionado no remitió ningún informe y que por Secretaria del Juzgado Público Mixto, Dela Niñez Y Adolescencia E Instrucción Penal 1° de Challapata a horas 16:40 se ha remitido el acta correspondiente más la resolución correspondiente para tratar en la presente causa…” (sic); además que tampoco se tiene que el Juez de garantías hubiese verificado el domicilio donde se efectuó la notificación y menos aún que dicha diligencia inherente al Juez accionado tenga algún sello de recepción del Juzgado de Challapata; ello denota que por dos veces consecutivas el Juez de garantías dispuso la notificación en tablero, en día inhábil y en un asiento judicial distinto al del accionado, situación y elementos todos en su conjunto que derivaron en la indefensión de la autoridad accionada, pues no se evidencia de forma alguna que la misma hubiese tomado conocimiento de la acción interpuesta en su contra para presentar su informe y descargos correspondientes.
En este punto del análisis efectuado, se debe aclarar que en situaciones similares de notificación en día inhábil y en el domicilio laboral, concurren elementos que denotan que la autoridad -aunque con una notificación irregular- asumió conocimiento de la acción tutelar planteada en su contra, lo que no se observa en el caso dadas las particularidades explicadas de forma amplia ut supra, situación a la que además se suma el hecho que el Juez de garantías resolvió el caso en función a la documentación remitida por el Secretario del Juzgado, pero no envió ante este Tribunal documento alguno que eventualmente posibilite
-ante una ausencia del informe del Juzgador accionado- pronunciarse sobre la problemática planteada, constituyendo ello una segunda irregularidad del debido proceso dentro del trámite procesal de la presente acción tutelar, dado que conforme lo establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Juez o Tribunal de garantías deben remitir la resolución y antecedentes de la acción de defensa en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues si en sede de origen se tuvo acceso al cuaderno procesal y/o documentación necesaria para resolver la problemática y más aún si esa documental fue la que estableció se resuelva de determinada manera, la misma debió ser parte del legajo y posterior expediente de esta causa, lo que no ocurrió, no existiendo antecedente alguno del proceso penal que motivó la presente acción
de defensa, y menos aún los documentos a los cuales hace referencia el Juez de garantías en su Resolución.
Conforme lo ampliamente expuesto, la diligencia practicada no cumplió con su finalidad, cuál era el conocimiento objetivo de la demanda de acción de libertad, su correspondiente Auto de admisión y señalamiento de audiencia, como un actuado necesario con el único resultado de garantizar que dicha autoridad jurisdiccional asuma defensa y además presente su informe, y en su caso proceda a la remisión de antecedentes de la causa de la cual deviene la interposición de la acción tutelar, a lo que se añade que el Juez de garantías en el caso omitió a su vez remitir la documentación a la que tuvo acceso al momento de resolver el caso, actuaciones estas tendientes además a contribuir en la adecuada resolución de la causa, lo que no ocurrió, motivo que dio lugar a dejar en indefensión al accionado, toda vez que no se evidencia que hubiese tenido conocimiento de la acción de libertad instaurada en su contra, por lo que no pudo responder la denuncia y reclamos efectuados en la demanda planteada.
De lo referido se evidencia la falta de citación efectiva con la presente acción tutelar a la autoridad accionada, por lo que precautelando los derechos del mismo, permitiéndosele manifestarse respecto a la acción de libertad instaurada en su contra y los elementos o razones que sustentarían su actuación en contraposición al reclamo del impetrante de tutela, corresponde la anulación de obrados hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, y la correspondiente citación de la autoridad jurisdiccional accionada, a efecto de que la misma tenga oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, presentando su informe respectivo, así como remitir los antecedentes correspondientes, y/o acudir a la audiencia señalada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- a)
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad accionada
- deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
- no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal
- se evidencia la falta de citación efectiva con la presente acción tutelar a la autoridad demandada, que no puede ser convalidada al no tener certeza alguna de que la citación hubiese cumplido su finalidad; por lo que, precautelando los derechos de la misma, permitiéndosele manifestarse respecto a la acción de libertad instaurada en su contra, a partir del derecho a la defensa que de forma coincidente con la dogmática constitucional contempla un conjunto de pilares que respaldan las garantías judiciales para el adecuado ejercicio de dicho derecho y que resultan fundamentales para resguardar el debido proceso y la igualdad de oportunidad de los sujetos intervinientes en un proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 15
- 3º Llamar la atención