SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
III.3. Otras consideraciones
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal de revisión, no puede dejar de referirse a la omisión y actuación poco diligente en la que incurrió Freddy Oscar Troncoso Fuentes, Secretario abogado del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, a quien conforme se refirió precedentemente se le notificó personalmente con la demanda de acción de libertad, es decir dicho funcionario de apoyo jurisdiccional tuvo conocimiento efectivo la existencia de la demanda planteada contra su inmediato superior, no otra cosa significa que hubiese remitido antecedentes al Juez de garantías, entonces bajo los principios de eficiencia, diligencia debida y responsabilidad funcionaria, éste tenía la obligación -independientemente de la actuación irregular del Juez de garantías- de realizar las gestiones necesarias a su alcance para poner en conocimiento de dicha autoridad la interposición de la aludida demanda, con la finalidad de que esta asuma defensa y presente los descargos respectivos en relación a los hechos denunciados; sin embargo, no consta ningún actuado que haga ver que procedió de esta manera, razón por la cual corresponde llamar la atención al nombrado Secretario por la razón expuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- a)
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad accionada
- deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
- no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal
- se evidencia la falta de citación efectiva con la presente acción tutelar a la autoridad demandada, que no puede ser convalidada al no tener certeza alguna de que la citación hubiese cumplido su finalidad; por lo que, precautelando los derechos de la misma, permitiéndosele manifestarse respecto a la acción de libertad instaurada en su contra, a partir del derecho a la defensa que de forma coincidente con la dogmática constitucional contempla un conjunto de pilares que respaldan las garantías judiciales para el adecuado ejercicio de dicho derecho y que resultan fundamentales para resguardar el debido proceso y la igualdad de oportunidad de los sujetos intervinientes en un proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 15
- 3º Llamar la atención