SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
Fragmento 4
El peticionante de tutela a través de su representante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad y ampliándolos señaló que habiendo cumplido con todas las medidas impuestas para la cesación de su detención preventiva y dado que el Tribunal de alzada aceptó a uno de los fiadores, determinando que el otro garante debe acreditar con algún documento sus ingresos económicos, por cuarta vez solicitó a la autoridad jurisdiccional nueva audiencia para por fin poder acreditar a su garante acto que fue señalado para el 30 de noviembre de 2018, donde fueron aceptados los referidos fiadores; empero, el Juez accionado de manera excesiva determinó que por Secretaría previamente se deba constatar los domicilios de los garantes, cuando ello no es su obligación sino solo demostrar su fiabilidad y abonabilidad conforme establece el art. 243 del CPP; en ese sentido, al haberse aceptado a los dos fiadores personales y no existir ningún impedimento, solicitó a la autoridad judicial libre en el día mandamiento de libertad, siendo rechazado su pedido con el argumento de que primero se debe verificar el domicilio de los garantes y se lo hará en el orden establecido en la semana, entretanto continúa ilegalmente privado de su libertad; por todos los antecedentes, se evidencia primero que de manera errónea se le rechazaron a sus garantes, después de lograr acreditar a sus fiadores se le continua prolongando su detención preventiva que se tornó ya en excesiva
y arbitraria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- a)
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad accionada
- deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
- no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal
- se evidencia la falta de citación efectiva con la presente acción tutelar a la autoridad demandada, que no puede ser convalidada al no tener certeza alguna de que la citación hubiese cumplido su finalidad; por lo que, precautelando los derechos de la misma, permitiéndosele manifestarse respecto a la acción de libertad instaurada en su contra, a partir del derecho a la defensa que de forma coincidente con la dogmática constitucional contempla un conjunto de pilares que respaldan las garantías judiciales para el adecuado ejercicio de dicho derecho y que resultan fundamentales para resguardar el debido proceso y la igualdad de oportunidad de los sujetos intervinientes en un proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 15
- 3º Llamar la atención