SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.3.  Análisis

En el caso que se examina, el accionante denuncia que la empresa INCERCRUZ Ltda., en la cual ocupaba el puesto de operador de carga, además de ser el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles de dicha Empresa y que por ese motivo tiene fuero sindical, lo despidió ilegalmente, motivando que acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; instancia que a través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019, notificada a su empleador el 17 de julio de 2019, dispuso la inmediata restitución a su fuente laboral, además del pago de salarios devengados y la reposición de sus derechos laborales; sin embargo, no fue cumplida, habiéndole iniciado procesos penales.

Revisados los documentos, informes y demás documentos que fueron presentados en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que a través de la RA 006/18, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles de INCERCRUZ, elegido por las gestiones 2018 - 2020, encabezando como Secretario General Raúl Mamani Martínez; posteriormente por RA 42/19 la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles INCERCRUZ elegido por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2019 al 10 de igual mes de 2021, figurando como Secretario General el ahora accionante; determinación que fue reiterada mediante la RA 079/19, por haber omitido la anterior; vale decir, la RA 42/19, pronunciarse sobre la RA 006/18, que por la voluntad manifestada en la Asamblea General de 11 del citado mes de 2019 en la que se procedió a la elección del Directorio reconocido, se había determinado dar por concluida la gestión del anterior Directorio por haber cumplido su objeto, aclarando que no se desconoce a los miembros del Directorio del Sindicato en actuales funciones.

Asimismo, se tiene que el Gerente General de la empresa INCERCRUZ Ltda., mediante nota de 10 de junio de 2019, con cargo de recepción de 11 de igual mes y año, puso en conocimiento del Jefe Regional del Trabajo de Warnes del departamento de Santa Cruz, que se produjo el retiro justificado del trabajador Raúl Mamani, quien luego de denunciar su despido ante la mencionada autoridad, luego de celebrada la audiencia en la que se consideró dicha denuncia, obtuvo la fue la Conminatoria de Reinciorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019; por la cual, se conminó a la empresa INCERCRUZ Ltda. para que de inmediato proceda a su reincorporación a su puesto laboral, debiendo cancelar a su favor los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden, habiéndose notificado a la señalada Empresa el 1 de julio de 2019; conminatoria que no fue cumplida conforme constató el Inspector del Trabajo, emitiendo el correspondiente Informe 068/2019 de 11 de julio, en el que señala que el accionante no fue restituido a su fuente laboral ni le fueron cancelados los sueldos adeudados.

Por su parte, el representante legal de la Empresa demandada impugnó la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019, presentando recurso de revocatoria por memorial de 15 de julio de 2019 y luego recurso jerárquico por memorial de 26 de agosto del mismo año, alegando que no se tomaron en cuenta las pruebas de descargo de la Empresa que demuestran que el retiro del accionante fue por causa justificada al haber generado conflictos sociales entre los trabajadores; argumento que también fue expresado en el informe que presentó dentro de la presente acción de defensa.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fuero sindical comprende las medidas que el Estado otorga a los dirigentes sindicales, destinadas a brindarles protección frente a cualquier acto que pueda constituir un perjuicio en su actividad sindical, cuya finalidad es la prevención, el control y la reparación de los actos que afecten su ejercicio; es así que el fuero sindical reconocido por el art. 51 de la CPE, protege a los representantes sindicales durante el tiempo que dure su representación sindical y se extiende inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión por la cual fueron elegidos; periodo en el cual los dirigentes sindicales no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical, pues conforme con la normativa laboral citada precedentemente, si el empleador considera efectuar el traslado o la destitución del trabajador que se encuentra en funciones sindicales, solo podrá hacerlo previo desafuero sindical, mediando un proceso ante la jurisdicción laboral, en el cual se hubiera probado causales que justifiquen el despido y el Juez de Trabajo así hubiera dispuesto.

En el caso de análisis, el accionante cuando fue desvinculado de su fuente laboral por la empresa INCERCRUZ Ltda., estaba en ejercicio de la dirigencia sindical gozando por consiguiente de la garantía del fuero sindical, que implica la prohibición de despido de los trabajadores que se encuentran en ejercicio de la actividad sindical durante el periodo de sus funciones y hasta un año después de haber concluido su gestión, así como la disminución de los derechos sociales y la imposibilidad de persecución o privación de libertad por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical; sin embargo, la Empresa demandada no respetó dicha garantía constitucional incurriendo en su vulneración al no cumplir con las restricciones que impone el fuero sindical; decisión que el empleador pretende justificar alegando que el trabajador fue despedido al haber incurrido en las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, mismas que no fueron demostradas dentro de un proceso previo que debió seguirse en la jurisdicción laboral, conforme establece el Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley mediante Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, con lo que afectó no solo la garantía del fuero sindical del impetrante de tutela, que como dirigente del Sindicato de Trabajadores Fabriles INCERCRUZ le asiste, además de vulnerar sus derechos la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la alimentación y a la vida invocados en la presente acción de defensa; lesión de los referidos derechos fundamentales que persistió con el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que dispuso la restitución laboral, el pago de salarios devengados y de los derechos sociales que le correspondan, misma que debió ser cumplida de inmediato y en su integridad, independientemente de la activación de las vías recursivas de las que hizo uso el empleador, cuya interposición no suspende la ejecución de las medidas dispuestas en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019; consecuentemente, al haber acudido el accionante ante la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos fundamentales, corresponde, otorgar la tutela impetrada.