SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

1)

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe en audiencia, solicitando se deniegue la tutela; en mérito a los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que el Ministerio Público, el 25 de octubre de 2019, presentó la acusación formal contra el accionante, y de acuerdo al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2010-, el proceso se remitió ante el Tribunal de Sentencia, que lo devolvió el 5 de noviembre de igual año ante el juzgado de origen, por encontrarse vigente la Ley 1173; y, con la correspondiente asignación de competencias a los tribunales, siendo que el delito por el que se lo acusó no era potestad del Tribunal de Sentencia; y, toda vez que a su criterio la acusación se presentó en vigencia de la Ley 586, correspondía el conocimiento a dicho Tribunal, el que nuevamente devolvió obrados al Juzgado de origen el 18 del mes y año mencionados; empero, cabe resaltar que durante este trámite no existía ninguna solicitud de cesación a la detención preventiva del demandante de tutela. Es así que, el 19 de noviembre de 2019, mediante decreto, dispuso la remisión del proceso, en el día, al Tribunal de Sentencia de turno, para la sustanciación del juicio oral, y el accionante presentó su petición el mismo día, cuando ya se había dispuesto el envío al superior, siendo de su conocimiento el 20 de igual mes y año, y de acuerdo al art. 340 del CPP, al día siguiente, debió radicar la causa en el Tribunal de Sentencia; y, 2) Dispuso la remisión de obrados al Tribunal mencionado; por lo cual, si señalaba audiencia para la consideración de la cesación, hubiere sido dentro de las cuarenta y ocho horas; sin embargo, a las veinticuatro horas de remisión, ya debió haberse radicado el proceso en el Tribunal, correspondiendo a esa instancia conocer y resolver la petición del accionante precisamente por la celeridad que reclama ahora, lo que demuestra no ser evidente, que vulneró derecho o garantía constitucional alguna.