SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

subreglas

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

      En el caso de autos, el accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, si bien el Ministerio Público lo acusó formalmente por dicho ilícito, el Juez demandado mediante decreto de 20 de noviembre de 2019, denegó la solicitud de cesación a su detención preventiva, argumentado que la causa se remitió al tribunal de sentencia de turno para la sustanciación del juicio oral, debiendo por ello acudir ante esa instancia; no obstante de tener conocimiento dicha autoridad, que los antecedentes fueron devueltos por el referido Tribunal; por lo que, sigue ejerciendo el control jurisdiccional; manteniendo competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la libertad del imputado, más aun en su caso por su estado de salud.

     Planteada la problemática e ingresando a su análisis, de los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal seguido contra el accionante Félix Sullcani Mamani, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 116/2019 de 18 de abril, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, para posteriormente el 25 de octubre de 2019, ser acusado formalmente por el Ministerio Público, habiendo el Juez de la causa remitido los antecedentes procesales ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; instancia, que devolvió el proceso al juzgado de origen el 5 de noviembre de igual año, por estar vigente la Ley 1173; empero, el Juez demandado por providencia de 19 del mes y año precitados, dispuso nuevamente la remisión de los actuados procesales ante dicho tribunal, la que se produjo el 21 del mes y año aludidos.

      Es así que, encontrándose privado de libertad y delicado de salud, el demandante de tutela, advertido que el proceso fue devuelto del Tribunal de Sentencia al juzgado de origen, el 19 de noviembre de 2019, solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mereciendo la providencia de 20 de igual mes y año: “Siendo que la causa fue remitida el juzgado de sentencia de turno para la sustanciación del juicio oral, el impetrante debe acudir a dicha instancia” (sic); no obstante, encontrarse aún el proceso en su juzgado, por cuanto la remisión que dispuso a través del referido decreto, se realizó el 21 de ese mes y año; es decir, que al momento de la petición formulada por el accionante el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en su juzgado; circunstancia por la que a pesar de existir acusación formal, debió tramitar y resolver la cesación de la detención preventiva impetrada, al no haber sido radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, al no hacerlo incurrió efectivamente en vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela e incumplió con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es clara y expresa al señalar en la primera subregla que los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva presentadas hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, como el caso de autos, más aun sin considerar el estado de salud del accionante, así como desconociendo el principio de celeridad; actuación omisiva que, evidencia que el Juez ahora demandado, incurrió en incumplimiento a lo establecido por ley y la jurisprudencia constitucional, que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; sin embargo, dicha autoridad argumentando falta de competencia, no tramitó y dilató la consideración de la solicitud presentada; olvidando que como operador de justicia está constreñido a considerar y resolver las pretensiones que se le presente; como en este caso la cesación de detención preventiva; circunstancia que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, conforme lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

      De donde resulta, que la autoridad judicial demandada, desconoció que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no hay una norma que establezca un plazo; y, si existe, debe ser cumplida estrictamente, lo que determina se otorgue la tutela impetrada.