SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
1)
Juana Mollo Mamani, Jueza Pública Familiar Primera de Uyuni del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 8 de noviembre, cursante a fs. 27 y vta., señaló que; 1) Por Sentencia 085/2016, se declaró probada la demanda de divorcio tramitada por el ahora accionante y Sonia Peña Bolívar, ratificando la asistencia familiar fijada mediante Auto de 21 de noviembre de 2013; 2) A través del Auto de 6 de marzo de 2018, se homologó el acuerdo suscrito entre partes, otorgando la guarda de los menores, a Rioddy Chipana Quispe; 3) Se establece que en el acuerdo suscrito entre ambos progenitores no cesa la asistencia familiar, sino que el padre renunció a pedir asistencia familiar para sus hijos; 4) La planilla de liquidación fue notificada al accionante, de manera personal, figurando la firma del impetrante de tutela en la respectiva diligencia; circunstancia que dio lugar a la aprobación de la planilla, de conformidad a la previsión del art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; 5) El recurso de reposición con alternativa de apelación, planteado por el solicitante de tutela, se corrió en traslado a la parte contraria y al no responder en el plazo legal, fue resuelto por Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2019; 6) Habiéndose planteado otro recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 25 de octubre del referido año, y estando dentro del plazo estipulado en el art. 415.II del citado código, al existir una solicitud de la parte demandante, se dispuso el apremio corporal del accionante; 7) El Auto Interlocutorio de 29 de octubre, antes señalado, fue resuelto tomando en cuenta el interés superior de los Niños o Adolescentes, y la verdad material, previstos en los arts. 60 y 180.I de la CPE; de acuerdo a los informes sociales que establecen que la menor se encuentra bajo protección de la madre, desde el mes de diciembre de 2018, hasta la fecha; y, haciendo prevalecer los derechos de los menores, frente a los derechos de los adultos y al debido proceso con el que se tramitó el proceso; y, 8) Al presente, el accionante no se encuentra privado de libertad y tampoco se expidió el Mandamiento de apremio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- IMPROCEDENTE la acción de libertad …”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada
- III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- la liquidación de pago de la asistencia devengada, misma que debe ser de conocimiento de la parte obligada, para que pueda observarla en el plazo de tres (3) días; posteriormente, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- Actos de Comunicación”, el art. 314.I del referido cuerpo normativo, refiere que: “Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma
- Sin embargo, el art. 442 del mismo Código, establece de forma expresa e inequívoca
- III.3.
- CONFIRMAR