SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio tramitado con Sonia Peña Bolívar, el Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni del departamento de Potosí, declaró probada la demanda y le fijó una asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) para cada uno de sus hijos; sin embargo, a través de documento privado de guarda de menores de 30 de enero de 2018, homologado por la misma autoridad judicial hoy demandada, a través de Auto Interlocutorio de 6 de marzo del referido año, obtuvo la referida guarda; consecuentemente, su obligación de prestar asistencia había cesado, pues no existía resolución judicial alguna que hubiere modificado su condición de guardador, o que le vuelva a imponer la obligación de asistencia familiar; asimismo, su ex esposa no demandó nuevamente la asistencia familiar ni planteó la revocatoria de la guarda; tampoco se comprobó que los menores se encontraban con su madre, pues los informes psicosociales no demostraron que la guarda le haya sido revocada.
Pese a los antecedentes expuestos y no obstante que él continuaba con la guarda de sus hijos, su exesposa solicitó liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs6400.- (seis mil cuatrocientos bolivianos), adeudados, a decir de la demandante, hasta el mes de julio de 2019. A través del proveído de 26 de agosto de ese año, la autoridad ahora demandada le otorgó el plazo de tres días para poder efectuar observación a la liquidación; empero, no se le notificó de manera personal, sino a través de una orden instruida en cuya diligencia no consta su firma, incumpliendo así la disposición del art. 306 del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; impidiéndole ejercer su derecho a la defensa.
Una vez devuelta la orden instruida diligenciada, mereció el proveído de 8 de octubre de 2019, por el que la Jueza demandada, dispuso arrimar a antecedentes; no obstante, que su rol era verificar si la notificación se había realizado conforme a derecho y sin omitirse las formalidades de una notificación personal; empero, prefirió aceptarla para fines ulteriores, vulnerando su derecho al debido proceso.
Mediante Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2019, la autoridad demandada, determinó aprobar la planilla de liquidación de asistencia familiar, otorgándole el plazo de tres días para su cancelación, bajo advertencia de expedir Mandamiento de apremio; resolución que, recién en esa etapa del proceso, le fue notificada a su abogado, razón por la cual interpuso un recurso de reposición contra el referido Auto Interlocutorio.
Por proveído de 18 de octubre de 2019, la reposición fue corrida en traslado a la parte contraria; sin embargo, sin contestar el recurso, su ex esposa solicitó la emisión del Mandamiento de apremio; y, pese a no haberse resuelto la reposición planteada, la Jueza ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio de 25 de octubre del mismo año, ordenando el apremio corporal impetrado; alegando que el plazo concedido para realizar el depósito correspondiente había sido vencido superabundantemente.
Contra el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019, planteó otro recurso de reposición, recibiendo por respuesta un simple proveído de 30 de octubre del mismo año, que le ordenó estar a lo resuelto en la fecha; evadiendo así su petitorio y permitiendo la ilegal tramitación de una aprobación de planilla de liquidación de asistencia familiar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- IMPROCEDENTE la acción de libertad …”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada
- III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- la liquidación de pago de la asistencia devengada, misma que debe ser de conocimiento de la parte obligada, para que pueda observarla en el plazo de tres (3) días; posteriormente, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- Actos de Comunicación”, el art. 314.I del referido cuerpo normativo, refiere que: “Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma
- Sin embargo, el art. 442 del mismo Código, establece de forma expresa e inequívoca
- III.3.
- CONFIRMAR