SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
IMPROCEDENTE la acción de libertad …”
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Uyuni del Departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 31 a 33, declaró “IMPROCEDENTE la acción de libertad …”(sic), bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela no hizo mención a los motivos que sustenten su acción; vale decir, si su vida está en peligro, está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; limitándose a señalar que su libertad está amenazada, en mérito a que está pendiente de ejecución un Mandamiento de apremio; ii) En base al principio de informalidad de la acción de libertad, podría entenderse que el reclamo está dirigido a una persecución ilegal porque su libertad pende de la ejecución de un Mandamiento de apremio; sin embargo, y no obstante haberse retirado uno de los agravios denunciados, señaló que la supuesta falta de notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar, fue la que dio origen a lesión de los derechos y garantías reclamados; empero, de antecedentes se advierte que el 1 de octubre de 2019, el solicitante de tutela fue notificado de manera personal con dicho actuado procesal; consecuentemente, tuvo la oportunidad de observar y reclamar los puntos que pretende hacer valer en instancia constitucional; y, iii) El accionante no asumió defensa, colocándose voluntariamente en estado de indefensión; permitiendo que el tiempo transcurra sin observar los aspectos puntualizados en esta acción de defensa, y que merecían ser resueltos en la vía ordinaria y no así en la constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- IMPROCEDENTE la acción de libertad …”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada
- III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- la liquidación de pago de la asistencia devengada, misma que debe ser de conocimiento de la parte obligada, para que pueda observarla en el plazo de tres (3) días; posteriormente, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- Actos de Comunicación”, el art. 314.I del referido cuerpo normativo, refiere que: “Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma
- Sin embargo, el art. 442 del mismo Código, establece de forma expresa e inequívoca
- III.3.
- CONFIRMAR