SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.3.
El accionante a través de su representante sin mandato, alega vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la impugnación e igualdad de partes; toda vez que, la Jueza ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019, determinó expedir Mandamiento de apremio en su contra; permitiendo la tramitación de la aprobación de una planilla de liquidación viciada de ilegalidad, por falta de notificación personal dicho actuado procesal; y, sin considerar que existía un recurso de reposición planteado contra la aprobación de la referida planilla, aún pendiente de resolución, en el que había reclamado que no tenía la obligación de suministrar asistencia familiar, porque tenía la guarda de sus hijos a su favor y no existía resolución judicial que la hubiere revocado hasta entonces.
De acuerdo a la problemática identificada, se advierte que el impetrante de tutela, denunció como principal motivo de esta acción de defensa, que la planilla de liquidación de asistencia familiar, no fue puesta en conocimiento suyo a través de una notificación personal; y, sin considerar ese extremo, la autoridad ahora demandada expidió Mandamiento de apremio en su contra, alegando el incumplimiento del pago de la liquidación de asistencia familiar, determinada en la suma de Bs6400.- hasta el 30 de julio de 2019.
De antecedentes se advierte que el propio impetrante de tutela, junto a la Jueza de garantías en la acción tutelar, advirtieron que el accionante había adquirido conocimiento de la solicitud de la liquidación presentada por la demandante, así como del proveído que le concedió el plazo de tres días para pronunciarse respecto a ésta, el 1 de octubre de 2019, (consta en acta de audiencia fs. 32); sin embargo, guardó silencio dando lugar a la emisión de la resolución que intimó al pago del monto, bajo apercibimiento de expedirse Mandamiento de apremio en caso de incumplimiento.
En ese sentido, ingresando al análisis de la presente acción tutelar y siguiendo el tenor del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el acto denunciado de lesivo por el impetrante de tutela; es decir, la falta de notificación personal con la planilla de liquidación y la resolución judicial que le concedió el plazo para observarla, no es evidente; sino que se verificó la existencia de la notificación extrañada, circunstancia que incluso motivó el “retiro” de dicho agravio, por el representante sin mandato, quien pudo advertir la notificación debidamente diligenciada; consecuentemente, la planilla de liquidación de asistencia familiar, su aprobación hasta la orden de emisión del Mandamiento de apremio en su contra, son diligencias que se practicaron válidamente y conforme a lo dispuesto en el art. 314.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Por lo expuesto, corresponde señalar que no existe vulneración alegada por el solicitante de tutela, tampoco que hubiera sido víctima de procesamiento ilegal que ponga en riesgo su derecho a la libertad, habida cuenta que la emisión del Mandamiento de apremio en su contra, fue producto del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó conforme la norma procesal en la materia.
Con relación a la falta de tramitación del recurso de reposición planteado, resuelto a través del Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2019, supuestamente incorporado al expediente de manera posterior a su emisión; corresponde señalar, que tales aseveraciones, acompañadas de prueba suficiente, podrán ser reclamadas por el accionante, ante la autoridad judicial o disciplinaria que corresponda; al no ser competencia de la justicia constitucional, no corresponde pronunciamiento alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- IMPROCEDENTE la acción de libertad …”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada
- III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- la liquidación de pago de la asistencia devengada, misma que debe ser de conocimiento de la parte obligada, para que pueda observarla en el plazo de tres (3) días; posteriormente, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- Actos de Comunicación”, el art. 314.I del referido cuerpo normativo, refiere que: “Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma
- Sin embargo, el art. 442 del mismo Código, establece de forma expresa e inequívoca
- III.3.
- CONFIRMAR